Última revisión
07/03/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 463/2012 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100054
Núm. Ecli: ES:TS:2014:495
Núm. Roj: STS 495/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada, en recurso de apelación núm. 463/2008, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1217/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Guerrero Ferrández en nombre y representación de las entidades Creno Impex S.A.S. y Creno España S.L., compareciendo en esta alzada en nombre y representación de las entidades el procurador don Antonio García Martínez en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de recurrido.
Antecedentes
1. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe cumplir con sus obligaciones contractuales respecto de la póliza de seguros suscrita por CRENO ESPAÑA S.L. y en particular su deber de cobertura del siniestro;
2. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. el importe de la cantidad determinada en concepto de indemnización de 600.000,00 euros;
3. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnización, que deben establecerse según las previsiones del artículo 20.4 de la LCS , y cuya cuantificación definitiva se practicará en ejecución de sentencia;
4. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debe indemnizar a CRENO ESPAÑA S.L. los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que serán cuantificados en período probatorio o subsidiariamente en el período de ejecución de sentencia;
5. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. y CRENO ESPAÑA S.L. el importe de las costas por imperativo legal y por su temeridad y mala fe al no efectuar el pago voluntariamente a CRENO IMPEX S.A.S. abocándola indefectiblemente a la vía judicial.
6. Subsidiariamente y en el caso en que el Juzgador estime válida la rescisión o anulación de la póliza por ALLIANZ, que se declare que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe devolver a CRENO ESPAÑA S.L. los importes que ha cobrado en concepto de primas.
Y en consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pasar por las anteriores declaraciones y a pagar todas las cantidades a las que sea condenada en concepto de cobertura del seguro, indemnización por mora e indemnización por daños y perjuicios y costas".
MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial infringe las normas procesales reguladoras de las sentencias relativas a la carga de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error manifiesto, irracionalidad y/o arbitrariedad (469.1.4 de la LEC).
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
PRIMERO.- Infracción de los artículos 19 y 83 de la LCS por aplicación y/o interpretación errónea del artículo 10 de la LCS de la jurisprudencia que lo interpreta, inaplicación y omisión de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestionarios de salud rellenados por terceros.
SEGUNDO.- Aplicación inadecuada de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, a la omisión de la diligencia debida y de la jurisprudencia que las interpreta. Infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con el artículo 1.258 del Código Civil .
TERCERO.- Infracción de los artículos 83 y 19 de la LCS por aplicación e interpretación errónea del artículo 11 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En primera instancia se desestimó la petición principal de la demanda y se estimó la subsidiaria. El recurso de apelación fue desestimado.
'1) A instancia de D. Jose Pedro , apoderado de la mercantil CRENO ESPAÑA, S.L., y con la mediación de D. Alejo , ALLIANZ elaboró el 31 de mayo de 2005 un proyecto de seguro de vida calculando las primas anuales para un capital asegurado de un millón de euros en una persona de 41 años de edad (documento nº 5 de los acompañados a la demanda).
2) Con fecha 10 de junio de 2005, D. Jose Pedro suscribió en su doble condición de asegurado y de representante de la mercantil tomadora un formulario de solicitud de seguro de vida que tuvo entrada en las oficinas de ALLIANZ el día 13 de junio de 2005. Este formulario fue rellenado en el despacho profesional Don. Jose Pedro en Aitona por el corredor Don. Alejo quien se limitó a recoger las contestaciones que le iba dando Don. Jose Pedro a todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en el formulario (testifical de D. Alejo ).
3) En el formulario de solicitud del seguro de vida Don. Jose Pedro contesta de forma negativa a las siguientes preguntas: 'A. ¿Tiene actualmente algún problema de salud?'; 'C. ¿Realiza o ha realizado algún tratamiento médico de más de 7 días en los últimos 5 años?'; 'F. ¿Ha tenido que interrumpir su actividad profesional, por motivos de salud durante más de quince días consecutivos en los últimos tres años?'; A la pregunta de si ha padecido o padece enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se cita a título de ejemplo las depresiones, se contesta de forma negativa. Y a la pregunta de si padece otras enfermedades distintas de las indicadas también se contesta de forma negativa.
4) Durante los meses de junio y julio Don. Jose Pedro se sometió a instancia de ALLIANZ a diversos exámenes médicos (docs. 8 de la demanda) y a petición de la aseguradora suscribió un cuestionario de información económica cuya copia se adjunta como doc. 9 de la demanda.
5) El 28 de septiembre de 2005 ALLIANZ emitió la póliza de seguro de vida (doc. 4 de la demanda) con un capital asegurado de un millón de euros para el caso de fallecimiento de asegurado. En la póliza se fija como fecha de entrada en vigor el 13 de Septiembre de 2005.
6) En el capítulo primero de la póliza de 28 de septiembre de 2005 bajo el epígrafe 'estado de salud del asegurado' se señala que 'las condiciones del contrato se han establecido en base a las siguientes declaraciones hechas por Jose Pedro sobre su estado de salud en el momento de contratar la póliza' y a continuación se reproduce el cuestionario de la solicitud de seguro y la contestación negativa dada por Don. Jose Pedro a las diversas preguntas.
7) CRENO ESPAÑA S. L. satisfizo la prima correspondiente al período 13/09/2005 a 13/09/2006 y sucesivos sin que conste protesta alguna en relación a la fecha de efecto de la póliza.
Por haber sido objeto de controversia interesa destacar que el Juzgado considera acreditado que fue D. Jose Pedro el que contestó al formulario sobre su estado de salud y que sus contestaciones fueron plasmadas por D. Alejo y suscritas por Don. Jose Pedro . Resulta irrelevante que no fuera Don. Jose Pedro quien de su puño y letra rellenase el cuestionario pues, repetimos, el mismo fue rellenado a su presencia y con sus contestaciones por el mediador Don. Alejo .
También se debe destacar que la póliza entró en vigor el 13 de septiembre de 2005 al ser esta la fecha establecida en la póliza sin que conste protesta alguna por la mercantil tomadora de la póliza que satisfizo, como se ha dicho, la prima correspondiente al período inicial desde el 13 de septiembre. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de contrato de Seguro , por acuerdo de las partes los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición pero en el caso que nos ocupa no existió tal convenio.'
"SEGUNDO.- Este tribunal suscribe en lo fundamental el relato de hechos de la sentencia de primera instancia. El Sr. Jose Pedro llevaba trabajando en colaboración con una de las demandantes (Creno Impex S.A.S) desde 1991, en el negocio de importación, exportación, compra y venta de productos hortofructícolas. Es en 2005-2006 cuando 'Creno Impex' decide incorporarlo a su Staff nombrándolo director general de Creno España S.L., de tal manera que -según la parte actora- se convierte en un hombre clave de la empresa y con tal motivo se decide la contratación de la póliza de seguro hoy discutida.
"A tal efecto, constituyen elementos cronológicos fundamentales la fecha del cuestionario de salud (10 de junio de 2005), y la de la firma de la póliza (28 de septiembre de 2005). Antes de la fecha del cuestionario el Sr. Jose Pedro estaba acudiendo al psiquiatra Dr. Juan Luis desde el día 13 de abril de 2005. Este relata que el paciente le contó que llevaba ya 3 meses con otros psiquiatras y tomaba medicación específica (venlafaxina, escitaloprom, alprazolam, lorazepam y zopilora). Por lo tanto, desde enero de 2005 D. Jose Pedro se hallaba en tratamiento de sus padecimientos psíquicos. Con el Dr. D. Juan Luis tenía sesiones cada 3 semanas. El diagnóstico fue de trastorno depresivo recurrente y trastorno de la personalidad mixto. El propio Dr. Juan Luis le instauró una pauta farmacológica que -al menos - debía de durar unas 6 semanas, según declaró al testificar.
"Del día 15 de febrero del 2005 al 18 de marzo de 2005 estuvo de baja laboral por depresión.
"TERCERO.- Con estos datos considera este tribunal que el Sr. Jose Pedro era consciente de que estaba en tratamiento psiquiátrico, no sólo por una recomendación de ingesta de fármacos, sino por la propia asistencia periódica a las sesiones clínicas con el Dr. Juan Luis . De hecho, en ese mismo año estuvo un mes de baja laboral (15 de febrero a 18 de marzo) por su patología depresiva.
"La testifical de su psiquiatra, Dr. Juan Luis añade algún dato más. Se trataba de una depresión orgánica, con una evolución que no era buena y que siempre había estado medicado. Añade un dato de conocimiento directo a relatar como su paciente le decía que hiciera lo que hiciera se acabaría suicidando, por lo que afirmó dicho testigo que D. Jose Pedro sí era consciente de su enfermedad.
"De hecho, era él quien requirió los servicios de diversos especialistas en psiquiatría.
"CUARTO.- Los datos intermedios entre la celebración del cuestionario de Salud y la firma de la póliza (10-6 y 28-9 de 2005), evidentemente no habían sucedido al rellenar dicho cuestionario, pero sí pueden ser relevantes respecto a la deducción del conocimiento que el Sr. Jose Pedro tuviera de su enfermedad.
"El 10 de agosto de 2005 ingresa en urgencias del Hospital Miguel Server por ingesta de 16 pastillas para dormir. No se consideró como tentativa de suicidio, pero sí como 'gesto autolítico' (f. 410 de los autos). Fue dado de alta y su psiquiatra, Dr. Juan Luis , según testificó, indicó su ingreso en un centro psiquiátrico para situaciones agudas ('Neuropsiquiátrico Ntra. Sra. Del Carmen), lo que tuvo lugar el día 11; es decir al día siguiente. Se había dado un golpe con el coche y -sigue relatando el Dr. Juan Luis - había riesgo de suicidio. De hecho, cuando la esposa del Sr. Jose Pedro declaró ante la policía con ocasión del fallecimiento de éste, hablo de dicho ingreso calificándolo (a su entender, lógicamente) como intento de suicidio.
"El 24 de agosto de 2005 es dado de alta de dicho centro neuropsiquiátrico.
"Considera esta sala que estas circunstancias sucedidas dos meses después de la realización del cuestionario, confirman que D. Jose Pedro era conocedor de su situación psiquiátrica y de que estaba en tratamiento".
Alegan los recurrentes que se viola la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), pues incumbía a la aseguradora acreditar la verdadera y seria presentación del primer cuestionario de salud y la ocultación de datos por el asegurado en los dos cuestionarios y correspondía a la aseguradora acreditar que obró con diligencia a la hora de recabar información sobre el riesgo asegurado.
Procede rechazar el presente motivo pues lo que se invoca no es un problema de carga de prueba sino de valoración de las pruebas practicadas, que no tiene cabida en el art. 217 de la LEC que se invoca.
Los recurrentes entienden que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, por manifiesta arbitrariedad y error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la
Aplicada esta doctrina debemos declarar que la parte pretende una nueva valoración de la prueba como si de tercera instancia se tratase.
1. En la sentencia recurrida cuando se menciona la firma de la póliza se está haciendo referencia a la fecha de expedición de la misma, sin que en ningún momento se diga que la firmó el Sr. Jose Pedro . Y lo que sí consta era que se pagó la prima y que la póliza estuvo en poder del Sr. Jose Pedro , pues se presentó con la demanda. Siendo facultativo el firmar o no el asegurado la copia de la póliza que queda en su poder.
2. En la sentencia recurrida se concluye que el asegurado conocía su situación psicopatológica en base a lo manifestado por el psiquiatra que lo atendía y por sus ingresos hospitalarios, lo que constituye base probatoria más que suficiente. Por otro lado el informe del Centro neuropsiquiátrico de 24 de agosto de 2005 no menciona que careciese de conciencia de su enfermedad, sino todo lo contrario, por ello mencionaba su motivación para continuar tratamiento ambulatorio.
3. Concurre base probatoria amplia para aceptar que el asegurado fue quien dictó al agente de seguros las respuestas que este transcribió, y ello porque se trató de dos cuestionarios, y por la recepción sin tacha de la póliza en la que se volvía a mencionar el cuestionario. No consta acreditado que la aseguradora tuviese elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones que antes se han expresado sobre la salud del asegurado.
Pretenden los recurrentes que el cuestionario carece de validez al no estar redactado por el encuestado.
En la sentencia de instancia se reconoce que no lo redactó, misión de la que se encargó el agente de seguros, pero que fue el examinado quien le fue dando las contestaciones y esto es un hecho probado de la sentencia, que no ha quedado desvirtuado por el recurso extraordinario por infracción procesal.
Sobre este particular ya se pronunció esta Sala 1ª en sentencia de 15 de noviembre de 2007 , atribuyendo validez y eficacia al cuestionario escrito por el agente pero dictado de viva voz por el asegurado. En este sentido:
En conclusión, el asegurado a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas (folio 138), según dictamen del Dr. Juan Luis que acompaña la propia parte actora como documento nº 21, pensamiento que se manifestó como suicida con posterioridad a la solicitud de seguro y antes de la emisión de la póliza, como hemos dicho con anterioridad; todo ello unido a que el asegurado era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que de acuerdo con el art. 10 de la LCS el asegurador queda relevado del pago de la prestación que se pretende por los actores. En este sentido la STS 18-7-2012, rec. 1256/2010 .
Mantienen los recurrentes que la aseguradora actuó con negligencia al no efectuar un control médico amplio para verificar las posibles enfermedades.
Esta Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación 'in genere', que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió ( arts. 10 y 89 de la LCS ).
La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'.
En la sentencia recurrida se invoca el art. 11 de la LCS , 'ad abundantia', y este argumento 'per abundantiam' no es la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, por lo que no puede fundar en ella su análisis el recurso de casación ( STS 11-4-2011, rec. 1731 de 2006 ), entre otras.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CRENO IMPEX S.A.S. y CRENO ESPAÑA S.L. representadas por el Procurador D. Antonio García Martínez contra sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
