Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 107/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100064
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1001
Núm. Roj: SAP A 1001/2015
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 107/15
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia
Autos nº 1566/13
S E N T E N C I A Nº 67/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a catorce de abril del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 107/2015 los autos de juicio Verbal
nº 1566/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte actora Don Braulio que ha intervenido en esta alzada en su condición de
recurrente, representado por el Procurador Señor Ginel Molto y defendidos por la Letrado Señora Mas Llull y
siendo apelado la parte demandada Dña. Lorenza representado por la procuradora García Campos Ferrer
y defendidos por la Letrado Señora Buchón Ferrer.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 1566/2013 en fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Braulio representado por el Procurador Esteban Giner Moltó contra D. ª Lorenza asistida del Procurador Sra. Elisa Gilabert Escriva absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con expresa iomposición de costas a la actora.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 107/2015.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Funda la parte demandante-apelante todo su recurso, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba que realiza en la sentencia dictada, tanto respecto de la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso de vehículos, como respecto de la acción reivindicatoria ejercitadas en la demanda.Segundo.- Respecto de la acción negatoria de servidumbre de paso de vehículos y estacionamiento, en la medida en que en virtud de la testifical practicada, ha quedado acreditado que la titular original de las parcelas NUM000 y NUM001 , fue la que permitió que por la parcela NUM001 se realizase un camino que daba acceso no solo a la parcela NUM000 , sino también a otras enclavadas y situadas al oeste de la citada parcela (parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y otras); así lo declaró el testigo D. Jeronimo , quien declaró sin ningún genero de duda que su madre dijo que se hiciese el camino de acceso con un ancho suficiente para que pasasen coches y tractores; por lo que como acertadamente señaló la juzgadora de instancia estamos ante una servidumbre de paso constituida por 'padre de familia' , art. 541 del CC ; y como también declaró este testigo, el acceso era de unos dos metros para que pudiesen acceder los coches y los tractores, sin que hubiese hito alguno. Lo que viene confirmado con la declaración testifical de D. Ricardo , quien declaró que subía a la finca de Jeronimo , desde que era pequeño, con su tío apodado 'el bellota' y que subían con el tractor. Ello viene también constatado por la pericial judicial, que evidencia que la parte de acceso a la parcela NUM000 por la parcela NUM001 , se encuentra delimitada por la izquierda con un muro de contención de tierras, en toda su longitud, que mantiene las tierras bajo el camino, y por la derecha, por un muro de mampostería muy antiguo de contención de tierras de la parcela superior, existiendo un ancho entre ambos muros de 2'10 m. Si a ello se añade, como determinó el perito judicial que no se ha detectado que los pavimentos que cubren el camino sean de distintas épocas, a excepción de la zona puntual donde se encuentra embebido el perfil de acero y que no consta que se haya efectuado desmonte alguno; debemos concluir con el citado perito que el ancho original del camino viene limitado originalmente por ambos muros, constituyendo su ancho original el de 2'10 m. Versión que resulta mucho mas lógica que la que alega la parte actora, pues carece de sentido limitar el paso a una senda de tres palmos y medio, cuando el titular original dejó entre su muro de contención y el muro de mampostería de la parcela superior una superficie de 2'10 m.
Así mismo el perito de la parte actora declaró en juicio, que el hormigón del hito es reciente y si no hubiese sido por el 'hito' no hubiese podido determinar que el acceso era de tres palmos; señalando el perito judicial que el hormigonado de acceso no parece reciente y que sin embargo si es mas reciente el hormigonado de la viga cortada (hito).
Sin que tal conclusión quede desvirtuada por la testifical aportada por la parte actora, que alega que en su origen la senda era de paso de animales, o que solo pasa en coche el actor porque accede a su propiedad; pues esto último, viene a confirmar que el paso es de dicha anchura, que permite el acceso de vehículos; no resultando creíble que el titular original de las parcelas NUM000 y NUM001 , dejase un paso para coches y maquinaria hasta un determinado momento (parcela NUM005 , hoy también propiedad del hoy actor), paso que no precisaba para su finca NUM001 , que si tenía salida a camino público, y sin embargo, no se dejase la misma anchura de paso para la parcela NUM000 también de su propiedad y sin salida a camino público. Y ante las versiones contradictorias de estos testigos, entendemos que prevalece la testifical de la parte demandada que viene a coincidir con la pericial practicada. Sobre la base de lo expuesto no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante. Por lo que el recurso en dicho extremo debe ser desestimado. No concurriendo la agravación de servidumbre denunciada, al constar acreditado que el paso en su origen era de 2'10 m. y no de tres palmos y medio como dice el demandante, alegación en que funda su pretensión. Sin que por otra parte se haya acreditado por la parte demandante apelante, que la demandada hace uso del citado paso para estacionar sus vehículos.
Tercero.- En cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada sobre una franja de terreno de 12'07 metros; tampoco el recurso puede merecer favorable acogida, por cuanto que la parte actora no acredita que dicha superficie forma parte de la finca de su propiedad, cuando a ella incumbía la carga de la prueba, resultando insuficiente la testifical practicada al efecto, por cuanto que unos testigos manifestaron desconocer donde estaban los lindes exactamente y otros manifiestan que creen que la 1ª valla realizada por la demandada era la correcta, pero no dan razón o explicación alguna de dicha creencia. Sin que la pericial del actor, tampoco determine cual es la razón de atribuir dicha superficie de terreno a la finca del actor, salvo que la alineación del linde coincide con el catastro; sin embargo, se desconoce cuales son las superficies reales de las fincas, pues como pone de relieve la pericial judicial no se ha realizado medición ni levantamiento topográfico alguno que permita conocer, si como consecuencia del vallado realizado por la demandada, ésta se ha apropiado de superficie de la finca del actor; además del hecho de que la valla se ha realizado en parte sobre un antiguo muro de mampostería, vestigio, que podía probablemente constituir el linde entre ambas parcelas.
Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 20 de noviembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
