Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 35/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 35 ( 19 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2020/13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.67/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TECNY FARMA, SLU y BELINMO, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección de la Letrada D. ª ANA RIBO LÓPEZ; siendo la parte apelada D. Leonardo , representado por la Procuradora D. ª EVA GUTIÉRREZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. MIGUEL GÁLVEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de noviembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro D . Leonardo , representado por la Procuradora Sra Gutiérrez Robles y defendido por el Letrado Sr. Gálvez Álvarez, contra TECNY FARMA S.L.U. Y BELINMO S.L. Representadas por el PROCURADOR Sr. Saura Saura y defendido por el Letrado Sr. Giménez Olavarriaga, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BELINMO S.L. De todos los pedimentos de la demanda, y debo CONDENAR y CONDENO a TECNY FARMA SL.L,U. A que abone a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.976,75€) en concepto de indemnización por clientela.

Dicha cantidad devengará el intereses legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello , sin efectuar expresa condena en cosas , conforme al Fundamento de Derecho Séptimo .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

El demandante ha ejercitado acción dirigida al cobro de la indemnización por clientela (ex art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , en adelante LCA) que afirma que le corresponde, debida a la resolución contractual injustificada de la contraparte, con relación al contrato de agencia que los ligaba.

La sentencia recurrida (que ha estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada BELINMO, SL), tras analizar jurídicamente el contrato de agencia y los presupuestos para que proceda la indemnización por clientela, ha efectuado los siguientes razonamientos dignos de interés:

a) Con relación al incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones ( art. 30.a LCA , que eximiría de tener que pagarle indemnización por clientela), la parte demandada objetó que aquél no había cumplido con los objetivos de ventas mínimas en las últimas anualidades, efectuando una comparación con otras zonas españolas en que la demandada tenía también agentes. El juzgador a quo ha tomado en consideración que los objetivos de venta eran fijados unilateralmente por la mercantil demandada y que, entre las obligaciones detalladas en el contrato, no aparecía la de cumplir los objetivos que la empresa anualmente fijara, apareciendo este extremo en un apartado distinto, en que se utilizaba la palabra 'compromiso', de ahí que no quepa considerar la existencia de una verdadera obligación, sino que se trataba de una prestación no principal, sino a modo de premio o incentivo.

b) En lo que respecta a la valoración del dictamen pericial aportado por la demandada, en orden a acreditar el incumplimiento de los objetivos de venta, la sentencia estima que adolece de imprecisiones, particularmente en lo relativo a la elección de las zonas con que se efectúa la comparación, pues en lugar de haberse seleccionado provincias de las Comunidades Autónomas a las que pertenecían las provincias asignadas al Sr. Leonardo (Comunidad Valenciana y Castilla la Mancha), se ha acudido a otras (Aragón, Cataluña), en las que tampoco los agentes habían llegado a los mínimos de venta, impidiendo, en cualquier caso, una comparativa adecuada a las circunstancias de cada región.

c) Tampoco se ha acreditado que el agente se hubiera dedicado a otras actividades, como motivo del descenso en las ventas.

d) En definitiva, no estima acreditado el incumplimiento del agente, actor en el pleito que nos ocupa.

e) Por último, considera que se dan los requisitos legalmente establecidos para la indemnización por clientela, de acuerdo con el art. 28 LCA y, tomando en consideración las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años, determina la que procede por tal concepto y condena a su pago a la mercantil TECNY FARMA, SLU

SEGUNDO.-

El recurso incide en el incumplimiento manifiesto por parte del agente de los objetivos de venta, discrepando de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, razón por la que no procedería la indemnización solicitada.

De lo que se trata es de determinar si se ha probado debidamente el incumplimiento imputado al agente, para lo cual es inane la discusión de si el contrato es o no de adhesión.

Ya hemos anticipado que nuestro criterio y valoración es coincidente con los de la resolución recurrida.

Ha quedado acreditado que, anualmente, se indicaban al agente unos objetivos de venta para cada una de las provincias incluidas dentro de la zona asignada al mismo (Albacete, Alicante y Murcia).

No se discute que, en los últimos años, el agente no ha alcanzado el objetivo de ventas señalado por la empresa (tabla inserta en el fundamento de derecho cuarto.

Ahora bien, el propio informe pericial aportado por la demandada acredita que el incumplimiento de los objetivos de ventas también se ha dado (aunque en distinta proporción, pero en cuotas no desdeñables, hasta del -32 %) en los agentes de las delegaciones de Aragón, Cataluña y Galicia, respecto de los que se hizo la comparación. El perito, incluso, determina que la disminución de ventas en la delegación de Aragón, entre los años 2011-2012 ascendió al -71 %, si bien se atribuía a circunstancias excepcionales.

De cualquier modo, lo relevante, al entender del Tribunal es que: a) los objetivos de ventas fijados por la empresa no se alcanzaron en ninguna de esas delegaciones (lo que lleva al juzgador a afirmar que, en términos generales, estaban alejados de la realidad económica del país); b) es decir, la demandada toleró el incumplimiento de otros agentes, si bien alega que el del demandante es proporcionalmente de mayor entidad; c) la consecución de los objetivos de venta depende en bastante medida de circunstancias ajenas a la actuación o diligencia de los agentes (circunstancias sociales, económicas, geográficas y políticas, a las que alude la resolución apelada), d) concluyente hubiera sido la comparación no con delegaciones distintas y en algún caso lejanas (Aragón, Cataluña, Galicia), sino con otras más cercanas (Castellón, Valencia, provincias de Castilla La Mancha), que, al verse indudablemente afectadas por circunstancias exógenas del mismo tipo que las encomendadas al agente (no ha de olvidarse la crisis que ha afectado a las farmacias, recrudecida en ciertas regiones de España, versando el contrato de agencia sobre mobiliario y reformas en locales farmacéuticos) hubieran permitido determinar si los agentes de dichas zonas habían o no cumplido sus objetivos de venta y, en su caso, el porcentaje de incumplimiento.

Por tanto, aceptamos que el demandado no alcanzó los objetivos de venta, pero no consideramos probado, como ya hiciera el magistrado de instancia, que ello le sea plenamente imputable, lo que impide considerar el incumplimiento contractual denunciado ni apreciar, por ello, las consecuencias que se pretenden.

TERCERO.-

También se ha mantenido que el incumplimiento de la cifra de objetivos se debió a que el agente se había dedicado a otros negocios (agente de valores y asesor financiero en la zona de Alicante).

A este alegato se dedicaron cuatro líneas del escrito de contestación a la demanda, habiéndose aportado diversas impresiones de distintas páginas web.

En este apartado, no podemos sino remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, que damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones. Incidir, eso sí, tanto en la falta de prueba (y la carga de la prueba correspondía a la demandada) de esas otras actividades como en la repercusión que ello podría haber tenido con relación al incumplimiento de los objetivos de ventas, sobre el que ha se ha razonado con anterioridad.

Se objeta también que el agente ha incumplido el pacto de no competencia postcontractual, ya que se puso en contacto con una farmacéutica ofreciéndole sus servicios para una empresa competidora, tras la resolución del contrato. Discrepa la apelante de la valoración probatoria del juzgador de instancia, en el sentido de que no se ha probado la conculcación del pacto en cuestión. La testifical practicada en el acto del juicio se muestra insuficiente a los fines pretendidos, por lo que no acogeremos el motivo impugnatorio.

CUARTO.-

Un segundo bloque de motivos impugnatorios giran en torno a que no se dan los presupuestos precisos para que la indemnización por clientela sea concedida.

Recordemos que el art. 28 de la LCA , bajo la rúbrica ' Indemnización por clientela', establece, en su número primero, que ' Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran' .

Es habitual la exigencia, por tanto, en orden a la indemnización por clientela, a la que tiene derecho el agente cuando se extinga el contrato, de la concurrencia de las circunstancias (formuladas alternativamente) que la ley, en su art. 28.1 señala:

a) Aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.

b) La actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.

c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia (art. 21 ab initio), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

En tales casos la indemnización tiene un tope máximo, pues ' en ningún caso' podrá exceder ' del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior' (art. 28.3).

Compartimos el criterio del magistrado de instancia en orden a considerar la existencia de esos presupuestos, siendo preciso incidir en lo siguiente.

a) Sobre que el agente no ha probado haber aportado 'la clientela que se atribuye', es una alegación nueva, sobre la que no podemos entrar. Basta con leer la contestación a la demanda, donde no se opone este motivo, sino que, incluso, se acepta en cuanto se alegó que ' en el presente caso, sin negar la participación de D. Leonardo en la captación de clientes para la sociedad TECNY FARMA (como consecuencia de lo cual ya cobró su justa retribución económica mediante comisiones de venta...)

Llama la atención, además, que en el escrito de interposición del recurso de apelación se diga que el demandante no era agente, sino un ' gestor de un proyecto previamente captado por Tecny Farma'.Es inconcebible, según el relato de dicho escrito, que se pagara durante años ningún tipo de comisión a quien ' no generó clientela alguna'.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

b) Sobre el alegato de que la actividad del agente no es susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato, es sumamente relevante el hecho de que la recurrencia de los clientes ha de ser contemplada desde la perspectiva de que los bienes y servicios proporcionados por la mercantil demandada son de larga duración. La pericial acredita, en definitiva, que la recurrencia existe (teniendo en cuenta, además, que dicha pericial ha tomado en consideración los clientes de los últimos cinco años que, dado que nos encontramos, como se ha dicho, ante bienes y servicios de contratación diferida en el tiempo, son los que menos recurrencia habrían de presentar).

De otra parte, y como ya advirtiera la resolución recurrida, lo relevante, según el precepto, es que la actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas, y esa potencialidad sí que existe, en el caso que nos ocupa, a la vista de la clientela aportada por aquél durante los muchos años que desarrolló su labor.

c) En lo que respecta al quantum indemnizatorio, la resolución, partiendo del tope máximo establecido por ambas partes, lo ha reducido en un 50 % en atención a una serie de circunstancias que detalla. Desde luego, no puede tacharse de arbitraria la fijación de la indemnización, sino de muy justificada y razonada. Cosa distinta es que la parte no esté conforme con el cálculo, que este Tribunal estima correcto y que mantendrá por sus propios fundamentos.

QUINTO.-

La parte apelante estima que la sentencia de primera instancia debería haber impuesto al demandante las costas ocasionadas a la codemandada BELINMO, SL, dada la falta de legitimación pasiva de la misma.

La resolución no impone las costas por la existencia de serias dudas de hecho, por cuanto, desde la perspectiva del demandante, y aún cuando existían indicios de que la relación contractual se mantenía con, también es cierto que nunca se le comunicó la escisión producida ni con cuál de de las sociedades se mantendría la relación contractual.

Cierto es que el contrato se concertó con la citada TECNY FARMA, SA FARMA ENGINEERING SLU, pero no menos lo es que, en julio del 2012, dicha sociedad se escindió en dos, BELINMO, SL y FARMA ENGINEERING, SLU que, en noviembre del 2012, volvió a cambiar su denominación social a TECNY FARMA, SLU.

Con estos antecedentes, y aún cuando la resolución contractual se promoviera por ésta última, lo cierto es que confirmamos la existencia de serias dudas de hecho en materia de legitimación, suficientes para haber dirigido la demanda contra la otra citada.

SEXTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de TECNY FARMA, SLU y BELINMO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 19 de noviembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 2020/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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