Sentencia Civil Nº 67/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 305/2013 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 305/13

SENTENCIA NUMERO...67/15

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª . JESUS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dº. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 17 de Abril de 2015

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 305/13, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido, seguidos con el número 529/12, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Generali Seguros S.A. y de otra, como Apelada Carlos Alberto representada la primera por el Procurador D. Maria Salmerón Cantón y dirigida por el Letrado D. Francisco Mellado Moreno, y la segunda representada por el Procurador D. Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. Joaquín Perales Puertas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2013 estimatoria de la demanda.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos frente a ella solicitados.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 17 de Abril de 2015 para dictar oportuna resolución.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID


Fundamentos

PRIMERO.- Aduce el apelante, aseguradora codemandada, frente a la sentencia que le condenaba al pago de la cantidad reclamada de 18.316,30 euros, que no es aplicable la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, en virtud de la cual en supuestos de colisión entre dos o más vehículos el que reclama la indemnización debe probar no sólo el resultado y la relación causal sino también los datos que evidencien la imprevisión o negligencia del contrario, dado que no rige la inversión de la carga de la prueba.

Razona la STS de 6 de marzo de 1998 , expresamente invocada en la sentencia apelada, que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

La expresada doctrina ha sido superada por otra línea jurisprudencial más reciente de la que es exponente la Sentencia del Pleno de 16 de septiembre de 2012 , que recoge la establecida a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 . Según esta doctrina, hay que estar a lo que se denomina como prueba sobre la intervención eficiente del vehículo en la producción del daño, porque 'la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995'.

En consecuencia, rige plenamente en el supuesto analizado el criterio de atribución de responsabilidad previsto en la citada ley, conforme al cual el demandado - conductor del turismo- habrá de responder de los daños personales -que son los que se reclama- en tanto en cuanto no quede acreditada la culpa exclusiva de la víctima, entre otras circunstancias que no vienen al caso.

Este Tribunal en múltiples resoluciones (13-5-2004, 13-7-2005, 10-3-2006, 19-12-2006, 6-3-2007 y 18-3-13) viene manteniendo que el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , consagra el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva, pues al alegarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien la opone ha de acreditar, sin duda alguna y con total evidencia, que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido la determinante del accidente, sin que exista por parte del conductor asegurado por aquélla responsabilidad alguna, pues en caso contrario, y por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se acreditará la existencia de la excepción. En definitiva, y por lo que para la suerte del presente recurso interesa, se hace preciso acreditar no sólo la ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño. Así, habrá que valorar: a) la temporaneidad de maniobra evasiva, es decir, la posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor de que a la advertencia del peligro inminente y grave suceda la posibilidad temporal de adoptar la maniobra evasiva; b) si las circunstancias de lugar posibilitan la realización de una maniobra de naturaleza defensiva o 'de fortuna' que altere la normal y precedentemente correcta conducción por parte del agente; c) si las mismas circunstancias aconsejan la no adopción de tal maniobra cuando de ella pudiera seguirse un mal más grave.

Como se puede observar estamos ante una especie de responsabilidad objetiva mitigada, ya que deja la puerta abierta, aunque de un modo muy limitado, para que el asegurador pueda liberarse de su obligación indemnizatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino -como anteriormente se dijo- la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor asegurado con la ejecutada, de manera que la pretendida culpa exclusiva ha de estar plenamente probada y, por tanto, cualquier duda al respecto ha de resolverse a favor de la denegación de la excepción.

SEGUNDO- Aclarados los pormenores del sistema de responsabilidad imperante, hemos de analizar las particulares circunstancias del supuesto enjuiciado.

Argumenta el apelante que el actor se salto el semáforo en rojo y por ende fue responsabilidad suya. Pues bien a la vista de las pruebas practicadas, testifical de los policías que levantaron el Atestado locales nº NUM000 y NUM001 , no puede sino concluirse como lo hiciera el juzgador, ante versiones contradictorias acerca del estado en que se encontraban los semáforos, imponer la carga de la prueba de no incurrir en culpa o imprudencia al demandado conductor, frente al otro conductor del turismo peugeot, el hoy actor, que sufrió daños personales invirtiendo con ello el régimen de prueba general a la vista de la doctrina antes referida.

No habiendo cumplido con tal deber y teniendo en cuenta que ni siquiera compareció el codemandado a Juicio en concreto para su interrogatorio y aplicando la facultad que el art 304 LEC otorga al juez de tenerlo por confeso con los hechos deducidos en su contra resulta irrebatible la sentencia de instancia en este extremo de atribuir la responsabilidad de los hechos al conductor del vehículo Rover

Y en lo que respecta a la valoración de los informes periciales y el acogimiento del informe aportado por el actor solo recordar que el Tribunal Supremo ha insistido en que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' ( STS 20 de febrero de 1998 ).

El Tribunal asume el proceso de valoración de prueba llevada a cabo por el Juez a quo en orden a determinar las consecuencias

lesivas del accidente fundamentándose en el informe del Sr Ernesto que si vio personalmente al lesionado siguiendo su evolución medica y cuyo diagnostico se compadece con el informe de urgencias del Hospital de Poniente así como el parte de baja laboral.

TERCERO.-Al respecto del quantum consideramos que habida cuenta de los días de incapacidad y de las secuelas es acorde tras al aplicación del baremo del año de estabilización de las lesiones. En cuanto a los gastos por, sesiones de fisioterapia prescrita por el traumatismo, electromiograma, radiología así como servicios médicos ( doc nº7-11 de la demanda) , visitas al especialista y pruebas hospitalarias han de mantenerse , no así el relativo al precio por el informe para aportar a juicio que en todo caso sera computable en el apartado de costas y en este sentido deberán ser descontados del total.

Al respecto de la procedencia de la penalización de los intereses del art 20.4 LCS no existe causa de justificación para que la aseguradora dejara de consignar las cantidades debidas en el plazo legal de tres meses desde que se produjo el accidente. La entidad aseguradora hoy apelante tuvo cabal conocimiento desde el mismo momento del siniestro, al recibir asistencia hospitalaria el actor, y que fue satisfecha por la aseguradora vía convenio y sin embargo ni consigno ni siquiera ofreció cantidad alguna.

CUARTO.-En relación con la imposición de costas añadir que no existen dudas de hecho ni de derecho por lo que deviene necesaria al aplicación del vencimiento objetivo del art 394 LEC . En relación con las costas de esta alzada siendo una desestimacion total del recurso procede imponer las de esta alzada a la parte apelante conforme al art 398 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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