Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 39/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 782/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº39/15, entre partes, como apelante y demandante DON Horacio , representado por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección de la Letrado Doña Clementina Márquez Sánchez, y como apelado y demandado EL CORTE INGLÉS, S.A.,representado por la Procuradora Doña María Victoria Azcona de Arriba y bajo la dirección del Letrado Don Juan Estrada Azcona.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Vallejo Hevia, en la representación de autos, contra El Corte Inglés, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Horacio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Horacio se promovió demanda de juicio ordinario frente a El Corte Inglés, S.A. en reclamación de 93.486,06 €. Sostiene el actor que en el desarrollo de su actividad profesional, que desempeñaba con el nombre comercial de Lijados y Barnizados JPB, la demandada le encargó la realización de trabajos de colocación, lijado y barnizado de suelos de parquet en varias obras y construcciones en curso, que a su vez la demandada tenía contratadas a través de su departamento comercial con sus respectivas promotoras; en concreto, y por lo que a este proceso interesa, la demandada encargó al actor la ejecución de las tareas referidas: en las obras del edificio de la Promotora Begar en Villalegre Avilés: colocación, lijado y barnizado de suelos en las plantas quinta, sexta y séptima del portal primero, bloque G; y en las obras del edificio de la Promotora Begar en la Corredoria, Oviedo, consistentes en colocación y lijado y barnizados, inicialmente en uno de los portales completo, que luego se amplió a otro portal más, menos dos viviendas que había realizado otro constructor. Sostiene el actor que era proveedor habitual de la demandada en Oviedo, siendo contratado de forma verbal para estas obras por Don Simón , del departamento de división comercial de El Corte Inglés de Valladolid, produciéndose la contratación a través de la oficina de la demandada en Oviedo a la que el Sr. Simón se trasladaba llevando el actor personal y semanalmente las facturas a esa oficina, entregándolas al personal correspondiente, siendo su contacto en la oficina o Don Jesús Ángel o bien con el que a su entender era el jefe de la citada oficina de nombre Amadeo . Pues bien, señala el demandante que las obras las ejecutó durante los meses de junio, julio, agosto y primera semana de septiembre de 2.012, emitiendo para su cobro sucesivas facturas, de las cuales sólo fueron abonadas dos, las de menor importe, adeudándose a fecha de la demanda 11 facturas por importe de 8.531,46 € cada una, lo que arroja un total de 93.486,06 €; las facturas que se aportan con la demanda son del año 2.002 y el número de las mismas es el 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39. Señaló asimismo el demandante que la forma de pago acordada con el Sr. Simón era que se abonarían al actor 150 € por persona y día, con facturación semanal, habiéndosele manifestado al demandante que en las facturas no constase el precio por persona y día acordado, sino que constase el equivalente pero como pago de horas al precio que se le indicó. Además de las obras referidas, el actor había sido contratado en diversas ocasiones por El Corte Inglés en esta y otras provincias e igualmente le contrató también la demandada para otra obra de Oviedo, la denominada Ave Fénix en la Corredoria, habiendo dejado la demandada impagada una factura correspondiente a esta última obra, lo que motivó ante el impago que el actor promoviera juicio monitorio para su reclamación, siendo estimada su pretensión y condenando a la demandada a abonar al actor 2.068,072 € mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2.003 , habiendo sido presentada la demanda el 11 de noviembre de 2.002 . Posteriormente El Corte Inglés promovió juicio ordinario, en fecha 28 de enero de 2.003, frente al hoy actor reclamándole 35.453,50 € por obra mal ejecutada en Villalegre, Avilés, demanda que fue desestimada por sentencia de 27 de febrero de 2.004 , que fue declarada firme el 22 de julio de 2.004 . Finalmente, manifiesta el actor que el retraso en la presentación de esta demanda se debe a haber pasado por distintos letrados, hasta que finalmente por la dirección letrada actual se mandó un burofax el 6 de septiembre de 2.012 efectuando la reclamación pertinente a la demandada, respondiendo la misma el 27 de septiembre de 2.012, señalando que no puede efectuar ninguna verificación de las facturas al no disponer de información del año 2.002; con base en estos hechos y con cita de diversos preceptos del CC se solicita la condena de los demandada en los términos expuestos líneas precedentes.

Por su parte, la demandada contestó a la demanda afirmando que se encuentran todas las facturas emitidas por la parte contraria pagadas por El Corte Inglés, no habiendo sido las adjuntadas al escrito de demanda reclamadas durante todos estos años, encontrándose finalizada la relación comercial entre ambas partes desde el año 2002. Igualmente se señala que las facturas que se aportan con el escrito de demanda son falsas, habiendo sido confeccionadas por el actor con unas fechas que no coinciden con su línea temporal de facturación y con unas cantidades que jamás fueron pactadas con El Corte Inglés, habiendo sido todas las facturas emitidas en el año 2.002 por el actor satisfechas por la demandada, constatándose como, por ejemplo, la factura que se aporta con el número 28, y que obra como doc. 2 de la demanda, expedida el 15 de junio de 2.002 por un importe de 8.531,46 €, esa factura con ese número pero con distinta cuantía fue abonada por cheque, cuya numeración se detalla, por El Corte Inglés el 28 de junio de 2.002 y por un importe de 1.686,76 €, tal como se aprecia en el documento núm. 1 de los aportados con la contestación a la demanda. En igual sentido nos encontramos con que la factura que obra como documento núm. 4 de la demanda, y que figura con el número de factura 31, reclamada en este proceso por importe de 8.831,56 €, se aporta con la contestación a la demanda como documento núm. 2, factura núm. 31, de 2.002 expedida por el actor el 11 de julio de 2.002 por cuantía de 1.124,51 €; la factura núm. 35, que se aporta con la demanda como documento núm. 8, también está abonada, habiendo sido expedida con ese número no por la cuantía que ahora se reclama sino por la de 4.496,61 €, obrando la referida factura como documento núm. 3 de la contestación, siendo firmado el recibí por el demandante y figurando en un extracto bancario que se aporta; la factura núm. 36, que se acompaña con la demanda como documento núm. 9, ya fue abonada por la demandada por un importe de 1.782,82 €, acompañándose con la contestación como documento núm. 4. Deduciéndose del contraste de las facturas de la demanda con las de la contestación que en estas figura el sello identificativo de 'Lijados y Barnizados JPB' situado en la parte superior izquierdo de las facturas que refleja todos los datos del subcontratista, mientras que en las facturas aportadas con la demanda los datos están escritos a mano, lo que se constata también examinando los documentos aportados con la demanda; y así, en la factura que figura como doc. 16 de la demanda aparece el referido sello, tratándose de la factura. 27 y lo mismo pasa con la factura. 29 que obra dentro del doc. 16, que también es una factura verdadera y que aparece con el repetido sello. La relación entre ambos litigantes finalizó en el año 2.002, iniciando el actor el 11 de noviembre de 2.002 un procedimiento contra El Corte Inglés por impago de una factura, lo que dio lugar a un juicio monitorio que se transformó en juicio verbal y en el que se condenó a El Corte Inglés a abonar al actor 2.068,07 €; en ese procedimiento, no obstante estar ya finalizada la relación comercial entre los litigantes, el Sr. Horacio ni reclamó ni hizo alusión a la existencia de otras facturas, como tampoco lo hizo al contestar la demanda formulada meses después por El Corte Inglés frente a él por obra mal ejecutada, y cuya contestación de 28 de septiembre de 2.003 figura como doc. 18 de la demanda, contestación en la que se niegan los defectos de ejecución pero en modo alguno se hace referencia a la existencia de impagos por El Corte Inglés, ni se formuló reconvención. En base a estos hechos se alegó la preclusión con base en el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción que fue desestimada en la audiencia previa, y también se alegó la inexistencia de deuda alguna, por lo que se solicitó la desestimación de la demanda.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando que el actor pretende hacer valer el trabajo ejecutado y el precio correspondiente al mismo mediante diversos facturas unilateralmente confeccionadas por él. Sostiene el juzgador que no puede admitirse que la obra contratada y su precio se puedan probar mediante las facturas aportadas con la demanda, por tratarse de un ámbito donde no se documentan así las relaciones contractuales, apareciendo además aquéllas desconectadas de cualquier otro elemento probatorio, haciendo hincapié en las propias explicaciones ofrecidas por el actor en el interrogatorio que se le practicó en el acto del juicio, para concluir negando cualquier valor probatorio a tales documentos ya que el actor, al ser preguntado sobre la coincidencia de número en las facturas aportadas con la demanda con otras ya remitidas y satisfechas que aportó la demandada con la misma numeración que las primeras pero con distinta cuantía, manifestó que obedecían las primeras a rectificaciones realizadas por él sobre las primitivas facturas emitidas, admitiendo que nunca se las había reclamado a la demandada, tratándose según manifestó de un documento en el que expresaba sus cálculos internos y que no se integraba en su contabilidad, no habiendo liquidado impuesto alguno por ellas, por lo que el juzgador concluye que no se trata de una factura sino que la pretensión para efectuar tan elevada reclamación se basa en unos cálculos hechos por el demandante no corroborados por prueba alguna, a lo que añade el silencio del demandante en los dos procedimientos anteriores seguidos entre los mismos litigantes, así como el transcurso de nada menos que 10 años hasta formular la primera reclamación mediante burofax de 2.012. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el apelante, tras señalar los términos del debate y la resolución del jugador 'a quo', que existe una incorrecta valoración de la prueba práctica en autos respecto de la efectiva ejecución de la obra por el demandante. Manifiesta el apelante que si bien es cierto que las facturas 1 a 12 de la demanda fueron unilateralmente confeccionadas, ello no implica que no deban ser tomadas en consideración, no habiendo negado la demandada la efectiva ejecución de la obra, siendo el actor proveedor habitual de El Corte Inglés, pudiendo clarificar los términos en los que se desenvolvía la relación el testimonio que no se llevó a cabo de Don Simón , que es la persona con la que afirma haber contratado tanto la ejecución de los trabajos como el precio de los mismos, siendo éste quien le propuso la forma de llevar a cabo el pago, y señala que si bien esta testifical fue admitida por el juzgador 'a quo', no fue posible la localización de este testigo a través de El Corte Inglés porque había dejado de trabajar para la demandada desde el año 2.006, solicitando la parte actora en el acto del juicio que se averiguara el domicilio y se le citara llevándose a cabo la prueba como diligencia final, lo que no fue admitido por el juzgador de primera instancia, ni tampoco por esta Sala en la solicitud que se efectúa en el escrito de apelación y ello porque, como se pone de relieve en el auto de este Tribunal de 11 de febrero de 2.015 , es la parte la que debe señalar en qué domicilio puede ser citado el testigo.

Este primer motivo del recurso ha de ser desestimado, en cuanto que las facturas se ha probado que son de confección unilateral del demandante y no se ha probado el por qué de la expedición de facturas con el mismo número constatado que otras que obran en poder de la demandada y cuyo importe fue satisfecho, como tampoco se ha probado que su emisión respondiera a alguna forma específica de pago, hecho que afirmado por el actor no ha sido corroborado por prueba alguna. Debiendo al respecto recordar que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30 de septiembre de 2.004 , 'Y respecto del valor probatorio de las facturas, que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que niega valor probatorio por sí solas a las facturas unilateralmente expedidas por la entidad actora cuando no han sido reconocidas por la parte a quien perjudica..., no eximiendo al demandante de probar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código Civil (Sentencias de 2 de marzo de 1992, 15 de Diciembre de 1992 y 1 de Julio de 1992 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ).' Esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que las facturas no han sido reconocidas por la obligada, que las reputa como falsas.

Se alega asimismo por la parte apelante incorrecta valoración de la prueba practicada en autos en la forma de realizarse las facturas en relación con la prueba del precio de las obras. Este motivo lo sostiene el actor en la manifestación de que en la contestación de la demanda lo que únicamente se opone es que las facturas que se reclaman son falsas e inventadas, pero no en que no respondan a obra ejecutada, de modo que sustancialmente lo que alega El Corte Inglés es que existen facturas ya reclamadas cuyo número consta en la contabilidad de El Corte Inglés con la misma numeración del mismo año de las que son objeto de reclamación en este procedimiento, habiendo sido satisfecho el importe de aquéllas al actor, y de nuevo reitera el apelante que la forma de pago y la forma de emitir la facturas había sido pactada con El Corte Inglés, mas es lo cierto que sobre este extremo no hay prueba alguna, como tampoco resulta comprensible la explicación que sobre esta forma de actuar, motivadora de la expedición de las facturas que se adjuntan con la demanda, llevó a cabo el demandante en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio y no se trata, como parece entender la parte recurrente, de una censura moral o de una censura a una actuación que no atiende a las normas contables o tributarias, sino que no se ha dado una explicación coherente a la duplicidad en el número de las facturas constatada, como tampoco deja de ser sorprendente que en los litigios que entablaron los litigantes después de finalizada su relación comercial en ningún momento el actor reclamara las facturas que ahora presenta, ni hiciera alusión en los mismos a la existencia de impago alguno por parte de El Corte Inglés, ni aun en el procedimiento en el que esta entidad le demandó por obra mal ejecutada, de modo que una cosa es que no se estime que no se haya producido un efecto de preclusión para la alegación que se efectúa en este momento procesal y otra distinta que ese silencio no se valore, como también sorprende el largo período de tiempo desde la finalización de la relación comercial a la presentación de esta reclamación, aún partiendo de la fecha de la reclamación extrajudicial en el 2012, pues el ejercicio de los derechos en un plazo razonable permite facilitar la correcta averiguación de los hechos a través de pruebas determinantes y aún subsistentes y, por el contrario, se diluye con la dilación en el ejercicio temporal del derecho, pues un interés legítimo tardíamente instado denota desinterés y afecta lógicamente a la suerte de la pretensión y a su acreditación.

TERCERO.-Se alega por el apelante incorrecta valoración de la prueba practicada, concretamente de la carga de la prueba del precio de las obras ejecutadas y su efectivo pago por la parte demandada. Sostiene el apelante que, contrariamente a lo que se mantiene en la recurrida, la demandada no ha cuestionado la realidad de la ejecución de la obra referida en el hecho primero de la demanda, no habiéndose opuesto al precio reclamado y limitándose a alegar que las obras realizadas por el actor habían sido pagadas, a la vista de lo cual considera el apelante que le corresponde a la demandada, dueña de la obra y que se benefició de la misma, en virtud de las reglas generales del onus probandi fijadas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil probar el valor real de tales obras. De nuevo discrepa la Sala de las alegaciones que al respecto efectúa el recurrente, pues la demandada sostiene que la obra en su día encargada al actor ha sido satisfecha, aportando facturas que tienen el mismo número que las que se presentan en este procedimiento aunque sean distintas las cuantías, y evidenciando por el resto de la documental aportada su pago efectivo, habiendo señalado al juzgador 'a quo' en su resolución que el demandante no había acreditado la entidad de la obra que se reclama ni el precio pactado ni, en ausencia de fijación, su valor pericial, argumentación que es plenamente compartida por la Sala y que no puede entenderse que quedaría subsanada por la petición de su práctica en la segunda instancia, pues como se señaló en el auto de esta Sala de 11 de febrero de 2.015 , en el que se resolvía la petición de prueba de la parte apelante, no es posible acoger la petición que se realiza a la vista de los razonamientos del juzgador 'a quo', los cuales gravitan sobre el hecho de que la prueba pericial en el juicio ordinario tiene que proponerse en la demanda o en la contestación a la demanda, añadiendo el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si no fuere posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellos designados junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal, precisando el art. 338 de la Ley Procesal Civil que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa, lo que no es el caso, y dado que el actor litiga con el beneficio justicia gratuita habría de estarse a lo preceptuado en el art. 339 de la Ley Procesal Civil cuando señala que si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial del perito conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Finalmente, debe señalarse que la parte demandada ha acreditado: en cuanto a la factura 36/2002 que se aporta como documento núm. 9 de la demanda, que consta como documento núm. 4 de la contestación a la demanda de la parte demandada habiendo sido satisfecha, si bien siendo su importe distinto al de la factura que con el mismo número y año se presenta con la demanda, señalando la demandada que esa factura es la del procedimiento monitorio seguido a instancias del actor y en el que la apelada resultó condenada, lo que se acredita al folio 138 de los autos; en cuanto a la factura número. 35 que se aporta por el actor como documento núm. 8 con la demanda, con el mismo número aparece como documento número tres de los aportados por la demandada, apareciendo su importe ingresado en el extracto del Banco Sabadell que figura al fol. 96; en cuanto a la factura núm. 28 de las aportadas con la demanda y que figura como documento núm. 2, se aporta por la parte demandada el recibí de esa factura firmado por el actor, así como consta el pago en el extracto bancario del fol. 92; y en cuanto a la factura número 29 de las adjuntadas con la demanda, nos encontramos con que en período de prueba se aportó, acompañando escrito de 1 de diciembre de 2.014, un documento contable interno de pago a proveedores en el que aparece pagada la factura 29. Y, el pago de las facturas. 30 y 34 figuran en el extracto que obra al fol. 216 de los autos; el pago de las facturas número 32 y 33 aparecen pagadas en el documento contable interno que figura al fol. 215 de los autos. En cuanto a la factura número 31 figura pagada en el doc. 2 de la contestación a la demanda obrante al fol. 93 de los autos. Respecto a las facturas 37, 38 y 39 no consta el pago de este número de factura por parte de la demandada, quien afirma que no obedecen a obra alguna y, efectivamente, no existe prueba de que las mismas respondan a una obra encargada por la demandada, debiendo recordar que el actor manifestó en la demanda respecto de la reclamación que efectuaba que se trataba de obra en la que su habitual contacto en la oficina era Don Jesús Ángel o bien con el que a su entender era jefe de la citada oficina de nombre Amadeo ; pues bien, la prueba practicada acredita que el Sr. Jesús Ángel dejó de trabajar para el El Corte Inglés el 8 de abril de 1.993, fol. 228, por lo que difícilmente podía ser su interlocutor en el año 2.002. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se alega por último por la parte recurrente su impugnación del pronunciamiento de costas, argumentando que para el supuesto de que su recurso sea desestimado debe entenderse que existen dudas al menos de hecho en el presente supuesto, alegación que ha de ser rechazada, pues como señala esta misma Sala: ' Sobre esta cuestión ha de señalarse que esta Sala en la sentencia de 22 de enero de 2.010 (JUR 2010, 105251) declaró: ' El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria (LEG 1881, 1) por la reforma de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto (RCL 1984, 2040 y RCL 1985, 39), estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de 'circunstancias excepcionales'.

En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de 'serias dudas de hecho o derecho', a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.

A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la 'oscuridad de la causa' o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.

Pero volviendo a las 'dudas', por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la 'temeritas', cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.

De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como 'justa causa litigandi', exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.

Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida '.

QUINTO.-Imponer las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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