Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 340/2013 de 23 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 340/13
Procedente del procedimiento verbal nº 1491/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 67
Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 340/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 1491/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente EL BRILLO BALEAR, S.A.y apelada CRITERIA RECURSOS HUMANOS, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó Espina, en nombre y representación de EL BRILLO BALEAR, S.A., y dirigida contra CRITERIA RECURSOS HUMANOS, S.L.,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este proceso CRITERIA RECURSOS HUMANOS, S.L., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente las costas del presente procedimiento a la actora EL BRILLO BALEAR, S.A.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La demandante, EL BRILLO BALEAR, S.A., que es una empresa que se dedica a servicios de limpieza, interpuso demanda contra CRITERIA RECURSOS HUMANOS, S.L., con la que había celebrado un contrato de servicios de asesoría para la solicitud de subvención, diseño y planificación de un plan de igualdad, solicitando que se declarase la resolución por incumplimiento del mencionado contrato, y la condena de la demandada a reintegrarle la cantidad de 4.640 €, abonada en concepto de honorarios, más la cantidad adicional de 199 €, por los intereses del reintegro de la subvención.
Alegó la demandante que el pago se tenía que hacer tras la recepción de la subvención, porque había un compromiso de CRITERIA de no cobrar importe alguno, si por cualquier causa no se concedía, y por eso ingresó el importe de sus honorarios, en la creencia de que la subvención le sería concedida, pero después recibió una resolución del Govern Balear denegándosela porque la factura de servicios de CRITERIA debía haberse abonado y presentado antes del día 15 de noviembre de 2009, circunstancia que desconocía la propia demandada.
CRITERIA se opuso a la demanda y alegó que ella cumplió, la subvención se concedió, e hizo el trabajo, pero dicha subvención se revocó posteriormente por cuanto no se había justificado el pago de unos de los gastos subvencionables, que era la factura de sus honorarios, dentro de plazo. La concesión de la subvención se notificó directamente a la actora y se le indicó cual era la fecha límite para la justificación económica del proyecto y de los gastos subvencionables, y esa fecha era el 15 de noviembre de 2009, pero la actora no la pagó dentro de esa fecha, sino después, y fue por eso por lo que la Consellería, en una revisión hecha posteriormente, se la revocó.
La sentencia de primera instancia considera que la demandada indicó a la actora que debía abonar la factura antes del día 15 de noviembre de 2009, lo que no hizo, por lo que fue ella la que incumplió, y no la demandada, ya que la subvención fue concedida y llevó a cabo el trabajo, y acaba desestimando la demanda.
Contra dicha resolución se alza la demandante alegando que no cumple los requisitos de congruencia, exahustividad y motivación porque no razona sobre las alegaciones que hizo, y además que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, ya que ella es consumidora y la subvención tenía que ser tramitada íntegramente por CRITERIA, que asesoraba y elaboraba toda la documentación, cuyo buen fin asumió contractualmente y en ningún momento le informó de que tenía que hacer el pago de la factura antes del día 15 de noviembre de 2009.
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO. Congruencia y exhaustividad.
Alega en primer alugar la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en vicio de incongruencia y falta de exhaustividad.
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
La sentencia que ahora se apela se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos, y da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes. Cuestión distinta es que la valoración que hace de la prueba, o los extremos de la misma que el Juez 'a quo' ha considerado más relevantes para decidir, sean compartidos por la apelante. Pero ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación o en incongruencia. Téngase presente que según ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi'que ha determinado aquélla. Y, dichos criterios quedan expresados en la sentencia, como lo demuestra el recurso que ahora se resuelve, en el que se combaten los mismos.
TERCERO. Contrato suscrito. Valoración de la prueba. Incumplimiento de la demandada.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si la demandada incumplió el contrato celebrado con la actora.
A través del contrato en cuestión, la demandada se comprometía a tramitar para la actora una subvención con la cual esta última haría frente al servicio que ella iba a prestar, consistente en la realización de un plan de igualdad para su empresa.
Con la demanda se acompañó un ejemplar de contrato, que, según la actora, era el que regulaba su relación con la demandada, en cuya cláusula 4, relativa a la forma de pago, se establecía que se llevaría a cabo ' tras la recepción de la Subvención por parte de BRILLO BALEAR'.
La demandada se limitó a señalar en el acto del juicio que 'el contrato no estaba firmado', pero dicha circunstancia no es óbice para considerar que ése era el que regía las relaciones entre las partes. Se trata de un contrato redactado por la demandada, como confirmó la testigo, Sra. Sara , empleada de aquélla en el acto del juicio, al señalar que se trataba del contrato 'standar' que utilizaban en su empresa, siendo la persona cuyo nombre aparece al pie del mismo, ' Matilde ', la Directora, o responsable de CRITERIA en el año 2009. Por tanto, si dicho contrato llegó a poder de la demandante es porque la demandada se lo entregó y si se lo entregó es porque ése era el que regía las relaciones, a salvo de otra explicación sobre dicha entrega, que no se ha producido.
Lo que ocurre es que la mecánica de pago que se llevó a cabo no fue la prevista contractualmente, aunque sí que se respetó el compromiso de que la demandante finalmente debiera de quedar indemne de pagar esos honorarios, porque, si bien no se esperó a que la Administración pagase la subvención, sí se esperó a que la subvención estuviese concedida. En ese momento, según alegó la demandada, giró la factura y empezó a hacer el trabajo.
Es decir, no resulta correcta la alegación efectuada por la actora en su demanda de que la subvención no se concedió. La subvención sí se concedió, pero después se revocó por haber incumplido la actora la obligación que pesaba sobre ella de pagar la factura de la demandada como máximo el día 15 de noviembre de 2009, y la tuvo que devolver, con intereses.
Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si el incumplimiento por parte de la actora de esa obligación de pago fue consecuencia de un incumplimiento imputable a la demandada, que debía de haber avisado de lo perentorio del término, y la consecuencia a la que llega este Tribunal, frente a lo resuelto en la sentencia apelada, es que sí que se produjo ese incumplimiento.
Alega la demandada en este punto que una vez se concedió la subvención, se emitió la factura, en septiembre de 2009, y se envió a la actora para que la pagase; que, además fue a la actora a quien se comunicó directamente el documento de la concesión de la subvención, indicándole de forma expresa que la fecha límite era el 15 de noviembre; y, finalmente, que también se le volvió a insistir en la fecha en el email del 11 de noviembre de 2009.
Pues bien, nada de ello consta. La factura de la actora es cierto que lleva fecha de septiembre, en concreto del 21 de septiembre de 2009, y fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2009 (fol. 105), es decir, el último día del plazo que había para justificar el pago ante la Administración, pero no existe prueba alguna de que se enviase a la actora para su pago en el momento de su emisión, y mucho menos que se le advirtiese de que el pago fuera de plazo pudiera tener las consecuencias nefastas que después tuvo, de revocación de la subvención.
Por otra parte, la comunicación de la Administración a la demandante, a que se refiere la demandada, es la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la resolución de la Consellería correspondiente, en que se publica la lista de entidades a las que se otorga la subvención, y en la que se les informa de que ' de acuerdo con lo establecido en el punto 16 de la convocatoria, el plazo para presentar la documentación justificativa a caba el día 15 de noviembre de 2009'.
Por último, el email de fecha 11 de noviembre de 2009, no tiene el alcance que la demandada y la sentencia de primera instancia le conceden.
Con ese email, enviado por Doña. Sara al Sr. Luis Manuel , de la actora, se le envió la justificación económica, junto con el proyecto, que la demandada tenía que presentar ante la Consellería, para que fuera firmada por la actora. Y, en relación con la factura, se le dice que en el momento en que reciban la justificación del pago de la misma, -ya que no vence hasta el día 15, es decir, a los cuatro días-, ya lo harán llegar.
Es cierto que se recuerda que la factura vence el día 15 de noviembre, pero en ningún momento se advierte de que necesariamente deba hacerse el pago como máximo ese día porque de lo contrario, se puede perder la subvención. Téngase presente que, dada la trascendencia de la fecha, realizar dicha advertencia formaba parte de las obligaciones de asesoramiento que había sumido al contratar con la actora, ( art. 1258 CC ), máxime si se tiene en cuenta que según dicho convenio, el pago de los honorarios no se tendría que realizar hasta después de percibida la subvención, cuando resultó que no podía ser así porque precisamente la concesión de la subvención estaba condicionada a ese pago, y además efectuado dentro de un plazo perentorio.
Además, que no fue realizada la advertencia por ningún otro medio, -por email no lo fue-, y que ni siquiera la demandada tenía conciencia de la trascendencia de la fecha, se pone de manifiesto con los emails que se intercambiaron las partes con posterioridad. El día 15 de diciembre, la demandada le envió a la actora la factura, diciéndole que ya se la habían enviado antes, -lo que no consta-, y sin hacer mención alguna al problema del retraso, a pesar de que estaban ya un mes fuera de plazo. Pero es que el día 16 de diciembre, la propia actora todavía hace una consulta a la demandada sobre la forma de hacer el pago, dadas sus dificultades económicas, cuya única respuesta es 'Muchas gracias...Nos vemos el lunes'.
Ni siquiera con posterioridad a la revocación de la subvención, cuando la actora reclamó a la demandada, tenía conciencia esta última del problema que suponía que la factura se hubiese pagado más allá del plazo fijado por la Administración, dando a entender que lo importante es que se hubiera emitido dentro del mismo, como se pone de manifiesto en el email remitido por Doña. Sara el día 23 de febrero de 2011, cuando dice '...te puedo informar que yo personalmente hablé en su día con la conselleria de govern balear y me confirmaron que una vez emitida la factura no pasaba nada si el pago se hacía a 30 o 60 días fecha factura (lo pregunté expresamente) incluso con Victoria que fue la chica con la que hablé el otro día no me comentó nada, como te dijimos simplemente pregunto si se había pagado yo confirme que sí, pero no me pidieron ningún comprobante adicional'.
En conclusión, la demandada no cumplió las obligaciones de asesoramiento a que se comprometió con la diligencia que le era exigible, porque no advirtió a la demandada de lo perentorio del plazo para hacer pago de la factura y de las consecuencias que podía acarrear el retraso, como venía obligada a hacerlo dada la trascendencia del hecho, ( art. 1258 CC ), y dicho incumplimiento motivó que la actora no llevase a cabo el pago dentro del plazo y fuese revocada la subvención, por lo que, por aplicación de los arts. 1.101 y 1.106 CC , procede la condena de la demandada al pago de la cantidad de 4.199,01 €, que fue el importe de la subvención que tuvo que devolver, más los intereses cargados por la Administración, como indemnización de daños y perjuicios.
No procede la condena al pago de la cantidad de 4.640 €, que es la factura de honorarios más IVA girada por la demandada porque no nos hallamos ante un incumplimiento resolutorio como consecuencia del cual se tengan que reintegrar las prestaciones, sino ante un incumplimiento que ha producido un daño que se tiene que indemnizar, y el daño se concreta en la pérdida de la subvención concedida (que fue de 4.000 €, y no de 4.640 €), más los intereses que se tuvieron que pagar a la Administración por el reintegro.
CUARTO. Intereses.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
QUINTO. Costas.
Siendo la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por EL BRILLO BALEAR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar condenamos a la demandada CRITERIA RECURSOS HUMANOS, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 4.199,01 €, más intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
