Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 174/2014 de 20 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 174/2014-4ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1133/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 67/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1133/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D. Eva María , contra Dª . Florinda y Luis María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eva María , absuelvo a Florinda y Luis María de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 201

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-.Se insta la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/Nicaragua, 140-144, 7º, 1ª de Barcelona por falta de pago de la renta (debiendo abonar la suma de 1600 €, desde el mes de agosto 2010, solo abonan 1300, formulándose la demanda en 28.10.2013) y consiguiente desahucio, consignándose la improcedencia de la enervación al existir un requerimiento previo de pago, a cuya pretensión acumulan la reclamación de las sumas debidas (a razón de 300 € mensuales 'desde julio 2010' - 39 meses - y 1900 € por la diferencia de fianza que se comprometieron a depositar y la efectivamente entregada, es decir 13.600 €) más las que se vayan devengando hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble, autorizándose a la actora para retener los 1300 € de fianza para compensar la mayor suma reclamada. A dicha pretensión se opusieron los arrendatarios demandados en el sentido de que 'la renta ha sido siempre de 1300 € mensuales', estando al corriente en el pago de la misma, alegando (1) inadecuación de procedimiento, pues en definitiva se pretende la 'determinación de la cuantía de la renta' cuyo cauce es el juicio declarativo ordinario y no el sumario desahucio; (2) 'ad cautelam', inexistencia de impago de rentas y/o de fianza, habiéndose pactado una renta mensual de 1300 € y una fianza arrendaticia de una mensualidad de renta.

La sentencia de instancia desestima la demanda (para acreditar los hechos constitutivos, 'no puede ser tenida en cuenta la declaración del testigo Claudio dada su evidente relación con la actora que impide tenerlo como un testigo imparcial'), con expresa imposición de las costas a la actora, partiendo de que el procedimiento (acumulació de deshaucio y reclamación de rentas) es adecuado, lo que ya no se cuestiona en esta alzada.Frente a dicha resolución se alza la actora alegando que (1) no fue objeto de debate la ausencia de reclamación por parte de la actora desde que se produjo el primer impago parcial hasta febrero 2013, (2) error en la apreciación de la prueba testifical, pues el testigo carece de interés en el pleito, más allá de haber participado como asesor inmobiliario, en la redacción de un contrato de arrendamiento que no llegó a firmarse. Conecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato verbal de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado en julio de 2009, entre Dª Eva María , propietaria (f. 17 y ss) arrendadora y D. Luis María Dª Florinda , en concepto de arrendatarios. 2) Desde el principio, la arrendataria abonó, en concepto de renta, en la cuenta designada al efecto, y con regularidad la suma mensual de 1300 € (doc. 2 de la demanda, f. 30 y ss, f. 112 y ss, 136). 3) La actora requirió de pago a los demandados, vía burofax en 23.2.2013 (f. 23 y ss, se reclamaba también entonces, las rentas 'desde mayo del 2010), contestando los demandados que no adeudaban cantidad alguna (en base a que la renta pactada fue de 1300 €/mes), e ingresando 1300 € de fianza en 8.3.2013 (f. 25 y ss). 4) Desde julio de 2010 se ingresaba la suma de 1300 € mensuales, sin que conste objeción ni reclamación de la arrendadora, hasta el indicado burofax de febreo 2013. 5) la relación arrendaticia concluyó, por acuerdo de las partes, en 30.1.2014, suscribiéndose un documento por el que la propiedad se da por totalmente saldada y finiquitada de cualquier cantidad debida, cuyo documento fue admitido por esta Sala por auto de 9.5.2014 , que no fue recurrido.

TERCERO.-Basa su pretensión la actora en que la renta realmente pactada fue de 1600 €, si bien, durante el primer año de vigencia del contrato, en compensación de unas obras que debían efectuar los arrendatarios, se abonarían solo 1300, así como que se pactó una fianza consistente en dos meses de renta; pero desde agosto 2010 han seguido abonando 1300 € y solo han abonado un mes de fianza. Y, para acreditarlo, pretende hacerlo con la testifical como única prueba que corrobora la tesis de la actora sobre que la renta pactada eran 1600 € (con 1 año abonando 1300 €) y la fianza 3200

La sentencia no se basa para la estimación de la demanda en el dato de la aceptación sin reservas de los 1300 € mensuales, durante un largo período de tiempo (desde julio 2010 - aunque en la reclamación previa se refiera a mayo) a febrero 2013 (lo que suponen 20 meses de pago continuado de 1300 €, sin reclamaciones), sino que, por considerarlo un hecho no controvertido (fundamento tercero, párrafo 1º), lo 'valora' en el sentido de considerar 'inverosímil que, transcurrido el primer año de vigencia ...la propiedad no instara a los arrendatarios a abonar los 1600 € que según la actora se fijaron como renta mensual', pues nada se dice en la demanda y 'no hay constancia de ninguna reclamación al respecto,...hasta febrero del presente año, sino en el rechazo de la valoración que pretende darse a la testifical como concluyente. Ha de recordarse que las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial 7.11.1991, 13.2.1992, 26.4.1993, 31.7.1995,...) Entre otras pueden citarse las SSTS 7.11.1991 , 13.2.1992 , 26.4.1993 , 31.7.1995 , en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.

Asimismo, ha de recordarse que el testigo debe ser tercero, no vinculado directa ni indirectamente con las partes, para obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Para ello, aparte de las preguntas generales de la ley (dirigidas a indagar la posible concurrencia de las circunstancias que permitan poner en cuestión o en entredicho la imparcialidad del testigo; son las del art. 367.1 L.E.C . cuyo paralelismo con las tachas del art. 377.1 L.E.C . es evidente), se articula un sistema de tachas, que no excluyen a un testigo como tal, sino que constatan una circunstancia que cuestiona su imparcialidad, a tener en cuenta, en su caso, al valorar la prueba, junto con otras circunstancias y en conjunto con el resto de las demás pruebas; y 'con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo'; recordemos que su valoración es 'Libre' ( art. 376 L.E.C .), es decir, conforme a las reglas de la sana crítica. En esta materia, quizá la única reminiscencia de valoración legal, sea el art. 51 del C. Comercio en el sentido de que la prueba de testigos no será por sí sola bastante, paara probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas.

Las circunstancias a tener en cuenta en orden a la credibilidad del testigo pueden ser (a título de ejemplo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 376 L.E.C .): las personales del testigo ('... que en ellos concurran ...': edad, cultura, ...), las relaciones con la parte que lo propone, las circunstancias sobre el 'objeto' respecto del que declaran, las tachas y las contestaciones a las generales de la ley, la contestación a la 'razón de ciencia', la propia conducta del testigo mientras declara y la forma de hacerlo, debiendo expresarse sin ambigüedades ni contradicciones...

Pues bien, negada por el demandado su intervención en el establecimiento de la cuantía de la renta, la Sala no puede por menos que compartir la valoración efectuada en lainstancia pues, el mismo testigo, admnistrador de la actora y su esposo (reconoce que el marido de Dª Eva María 'es cliente', así como que 'había alquilado el piso con anterioridad'), admite que cuando inició su intervención en el contrato, los arrendatarios ya tenían la posesión de la vivienda, pues 'ellos pactaron directamente a través de la propiedad, directamente con ella', y él no estuvo presente en las negociaciones 'primarias', siquiera dice conocer los tratos con la propiedad porque 'se los transmitieron' (refiriéndose a la actora).

CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Eva María contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.