Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 57/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 57/15
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 1 de Villarreal
PROCEDIMIENTO: Guardia Custodia núm. 427/14
LITIGANTES: Borja
C/
Victoria
SENTENCIA CIVIL NÚM. 67 / 2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de junio de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 1 de Villarreal en autos de Guarda Custodia seguidos en dicho Juzgado con el número 57 de 2015 de registro.
Han sido partes como APELANTEd. Borja (procesalmente representado por la procurador sra. Castillo Almela, y asistido por el letrado sr. Pons Rodríguez) y como APELADOdª Victoria (procesalmente representada por el procurador sr. Tena Riera, y asistida por el letrado sr. Arnau Alfonso) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Cándido Rodríguez Couso).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 30 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarreal , dictada en autos núm. 427/14, se dispuso lo siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Castillo Almela, en nombre y representación de D. Borja contra Dña. Victoria , y, que estimando parcialmente la demanda reconveción al formulada por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes en nombre y representación de Dña. Victoria contra D. Borja , debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º.- Que la guardia y custodia del hijo de las partes litigantes, Marcos , le corresponda a la madre Dña. Victoria , ejerciendo conjuntamente Dña. Victoria y D. Borja la patria potestad sobre el hijo en común.
2º.- El régimen de visitas será el que libremente pacten los padres con el hijo menor de edad Marcos , y en caso de falta de acuerdo, el padre D. Borja podrá tener a su hijo en su compañía, a computar desde la fecha de notificación de la presente Sentencia, y, durante el primer mes, todos los sábados desde las 12 horas hasta las 19 horas, durante el segundo mes, sábados y domingos alternos desde las 12 horas hasta las 19 horas sin pernocta y a partir del tercer mes, fines de semana alternos con pernocta desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, con entrega y devolución del menor en casa de la madre.
Respecto de las vacaciones escolares, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano del año 2.015, se aplicará el mismo régimen establecido con anterioridad, sin perjuicio, que transcurrido un año, y, teniendo en cuenta la evolución de aquel, pueda ampliarse el régimen de visitas del padre en vacaciones escolares.
3º.- Que procede imponer 200 Euros mensuales en concepto de pensión de alimentos que D. Borja deberá abonar a Dña. Victoria en concepto de pensión por alimentos del hijo común Marcos actualizados automáticamente de forma anual conforme a los incrementos oficiales del IPC, o de que cada momento los sustituya, cantidad que deberá ingresar puntualmente todos los meses en la entidad bancaria designada al efecto o en la forma que pacten las partes
4º.- los gastos extraordinarios respecto del hijo común Marcos , serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, y todo ello, sin perjuicio de que si hay un cambio de situación económica en las partes, pueda dar lugar a la modificación de la mencionada resolución, a través del correspondiente procedimiento legalmente establecido al efecto.
5º.- No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-El día 10 de febrero de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Castillo Almela, en nombre y representación de d. Borja , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte Sentencia por la que con estimación íntegra del presente recurso, revoque parcialmente la Sentencia definitiva de 12 de enero del 2014 en el sentido de:
1) En concepto de pensión de alimentos don Borja deberá de satisfacer la suma de 90 euros mensuales. Dicha cantidad será actualizada cada año de acuerdo con la variación del IPC fijadas por el Instituto Nacional de Estadística, para la CCAA de Valencia.
Respecto los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser pagados por mitades. Y respecto los gastos extraordinarios deberán ser pagados por mitades siempre y cuando medie acuerdo por escrito por ambas partes.
2) Régimen de visitas
a.- El padre estará con su hijo el primer fin de semana de cada mes desde el viernes que lo recogerá a la salida del colegio hasta el domingo que lo devolverá entre las 18 ó 20 horas
b.- Para el supuesto de que aquel mes hubiera un puente, o el viernes o lunes fuera festivo, se le otorgará al padre, quien recogerá al menor a la salida del colegio y lo devolverá el último día festivo entre las 18 horas y 20 horas.
c.- Vacaciones de Verano: los progenitores acuerdan repartirse por mitades las vacaciones escolares de verano que comprenderán los meses de julio y agosto. Se dividen en dos periodos.
- el primero, que comprenderá desde el día 1 de julio hasta el día 15 de julio y desde el día 1 de agosto hasta el día 15 de agosto, a las 20 horas.
- el segundo, desde el día 15 de julio hasta el 31 de julio y desde el día 15 de agosto hasta el 31 de agosto a las 20 horas.
d.- Vacaciones de Navidad: los progenitores acuerdan repartirse las mismas por mitades. Se dividen en dos periodos:
- el primero, desde el día en que finalizan las clases escolares hasta el 31 de diciembre a las 16 horas.
- segundo, desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el día anterior al inicio de las clases escolares a las 20 horas.
e.- Vacaciones de Semana Santa: los progenitores acuerdan repartirse las mismas por mitad, dividiendo estas en dos períodos:
- el primero desde el día en que finalicen las clases hasta el miércoles de la semana escolar festiva a las 20 horas,
- y el segundo, del miércoles a las 20 horas al Lunes de Pascua a las 20 horas
f.- Los años pares escogerá la madre el periodo que pasará con su hijo y los años impares escogerá el padre. Se tendrán que comunicar el periodo elegido como mínimo 15 días antes de empezar el primer periodo'.
TERCERO.-Fue admitido a trámite el recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de febrero de 2015, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 9 de marzo de 2015 fue presentado escrito por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de dª Victoria , de oposición al recurso interpuesto, y de impugnación de la resolución apelada, solicitando se dicte 'sentencia en la que acuerde no haber lugar al recurso interpuesto de adverso, y confirme la referida sentencia salvo en sentido de subir la pensión de alimentos a 350 euros mensuales, y restringir las visitas del padre al punto de encuentro según lo solicitado en el cuerpo de nuestro escrito, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante'.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 13 de abril de 2015, en auto de 17 de abril de 2015 se acordó recibir el pleito a prueba en la segunda instancia, y la celebración de vista.
QUINTO.-La vista ha tenido lugar el día de hoy.
Se practicó la prueba admitida en la segunda instancia, y se aprovechó el trámite de la vista para subsanar el defecto consistente en no haberse dado la tramitación legalmente prevista a la impugnación de sentencia realizada por la parte apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna, en primer lugar, el importe de la pensión de alimentos. Se fijó en la sentencia recurrida en 200 euros mensuales; y pide que se fije en 90 euros mensuales.
La apelada impugnante de la sentencia en este punto pide que se fije en 350 euros mensuales.
Alega el apelante que 'de la documentación aportada por la parte actora queda acreditado que trabaja en el sector de la construcción, que su actividad es mínima, que los recursos económicos que dispone son mínimos, y además tiene de asumir los gastos de desplazamiento desde L'Atmella del Vallés hasta Burriana, dicho ello con los debidos respetos y términos de defensa'.
Dice también que no se han aportado documentos acreditativos de los gastos del menor.
Más adelante mantiene que con la pensión fijada se vulnera el art. 146 del C.Civil , y alega que 'mi patrocinado se ha dedicado a la construcción, quedando afectado por la crisis que sufrió dicho sector, acompañándose declaración de renta del ejercicio 2013 que consta en la demanda reconvencional, en la cual se fijaban unos ingresos anuales de 5.718 euros, a más a más, se aportó documentación acreditativa de una serie de sociedades que las mismas están inactivas, y que se acompañaron en la demanda reconvencional, nada se dice al respecto'.
La parte apelada mantiene, por el contrario, que la capacidad económica del apelante es muy elevada, y que buena parte de sus ingresos son 'en negro', 'ya que en ningún momento guarda relación alguna su nivel de gasto con su nivel de ingresos declarados, podemos llegar a pensar que son muchísimo más de los 500 euros mensuales que declara percibir de nómina'. Y añade: 'el señor Borja tiene múltiples bienes, y vehículos a su nombre, vehículos industriales especialmente dedicados al movimiento de tierras, es administrador de varias sociedades, y propietario de las mismas.
Así mismo lleva un tren de vida que se podría denominar 'de millonario', con viajes de más de dos semanas a hacer travesías por el desierto en un todoterreno preparado, viajes a esquiar, viajes a la Toja, a la fiesta de homenaje a Marc Marques, a ver partidos al Camp Nou (aún estando supuestamente de baja médica); y otro tipo de hazañas de las cuales presume en facebook.
Queremos resaltar especialmente los viajes a esquiar y el asistir al camp Nou ya que son hechos de fecha posterior a la sentencia de Instancia objeto de recurso y por ellos proponemos pruebas al respecto'.
Entendemos que el recurso no puede ser estimado, y que, por el contrario, si debe ser parcialmente estimada la impugnación de sentencia realizada por la parte apelada.
Dos son los motivos que determinan nuestra decisión.
En primer lugar, compartimos el criterio de la parte apelada cuando considera que ha quedado acreditado un nivel de vida y de gastos del apelante que evidencia una disponibilidad económica que no se armoniza en medida alguna con el nivel de ingresos que dice tener.
En segundo lugar, debemos atender también a que va ser la madre quien más se va a tener que ocupar de las obligaciones y cargas derivadas de la relación paternofilial.
Con respecto a lo primero, existe prueba documental de la que, según decíamos, razonablemente puede inferirse que el apelante tiene una disponibilidad económica que no se armoniza con el nivel de ingresos que dice tener.
El actor apelante no ha sido claro y preciso a la hora de indicar a qué se dedique y de qué viva. En la demanda inicial decía que 'es camionero, siendo sus ingresos anuales de 14.000 euros'. En el escrito de contestación a la reconvención dice que 'mi mandante se ha dedicado a la construcción', y que en la actualidad está en situación de 'quiebra técnica', habiendo declarado unos ingresos en el año 2013 de 5.718 euros. A la perito psicóloga le dijo que 'tiene una empresa relacionada con el sector de la construcción'(folio 343). En el recurso de apelación ya hemos visto como decía que 'se ha dedicado a la construcción', sin más precisión. Al folio 281 consta que el apelante está dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 1987, y luego desde el 1 de marzo de 2000, con una base de cotización de 875,70 euros.
En su escrito de contestación a la reconvención alega que 'ha sido socio y administrador de varias empresas', y aunque dice que lo ha sido según lo relatado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, dice que ha vendido las acciones de las mismas. Tan sólo hace precisiones sobre algunas de dichas empresas. Sobre la empresa 'Xavi Rafa Excavaciones i Serveis, S.L.', dice que ha sido dada de baja. Sobre las sociedades 'Sílices y Dolomitas del Atlántico, S.L.'y 'Sílices del Puerto, S.L.', dice que ha vendido todas sus acciones (ni siquiera precisa cuándo ni en qué circunstancias; y la documentación aportada es incompleta a tales efectos). Respecto a las sociedades 'Esmankhare, S.L.'y 'Aire Rustic Ancar, S.L.', dice que es administradora de las mismas la sra. Alicia . Presenta documentos del 9 de enero de 2013 en que vende sus participaciones en dichas entidades a dicha señora, la cual resulta ser una hija suya.
La parte demandada presentó con su escrito de contestación diversas copias de la página de facebook del actor, con la que este aparecía viviendo y trabajando en Ghana (folios 128 a 130), o diciendo que se iba de 'aventura'a África en todoterreno, a recorrer 7.000 kms. (folio 134). También se decía que 'tiene una motocicleta de gran cilindrada marca BMW, 1 vehículo Mazda RX7, y un todoterreno Pick Up, y es aficionado a los vehículos deportivos (documentos 13 y 14). Se designan a estos efectos los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico, por si esta manifestación fuere impugnada'. Y se adjuntaban fotografías difundidas por el propio actor.
Sobre ello, el actor se limitó a decir que 'el actor estuvo en Dakar para trabajar'(sin más precisiones); y dijo aportar dos fotos de sus vehículos. No obstante la mala calidad de los documentos aportados, la foto de la motocicleta parece corresponderse con la motocicleta de gran cilindrada que aparece en el documento aportado por la demandada; y la del vehículo parece que se corresponde con un vehículo deportivo.
Con el escrito de oposición al recurso y de impugnación de sentencia se aportaban fotografías del actor y de una mujer, difundidas por estos en facebook, en las que aparecían esquiando en los Pirineos el 30 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, así como su asistencia al estadio del F.C. Barcelona el 21 de febrero de 2015 . Habiendo sido admitida dicha prueba en esta segunda instancia, ni una sola palabra se ha dicho en la vista por su letrada sobre dicha prueba documental.
Sobre lo segundo, según venimos diciendo, debe operarse una distribución lo más igualitaria posible entre los dos progenitores, en función de sus respectivas posibilidades y recursos, no sólo de la carga de sufragar los alimentos de los hijos menores, sino de todas las obligaciones y cargas derivadas de la relación paterno-filial.
En las sentencias núm. 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo , decíamos a este respecto lo siguiente:
'Ciertamente, es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral (
arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el
art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el
art. 1438 del C. Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas''. Añadamos que esta referencia al
art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los
arts. 12 a 15 de la
Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida'.
Es evidente que, dada la edad del hijo menor, y el régimen de custodia establecido (custodia exclusiva de la madre, con el reducido régimen de visitas solicitado por el padre), la madre va a dedicarse de forma incomparablemente superior a la gran mayoría de las obligaciones y cargas derivadas de la relación paterno-filial, en particular a la esforzada y continuada tarea del cuidado y educación del menor. Por otra parte, es la madre quien se encarga de proveer a las necesidades de vivienda de su hijo.
En estas circunstancias, es claro que no podía rebajarse, aún más, la pensión de alimentos fijada en sentencia.
Por el contrario, y dada la reducida contribución que va a tener el padre a las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, se considera procedente incrementar el importe de la pensión de alimentos. Ciertamente que no se han precisado gastos especiales del menor. Pero, tratándose de los gastos normales que cabe suponer de un menor de su edad, y vista la aportación que ya hace la madre a las necesidades de vivienda del menor, y la aportación incomparablemente mayor que hará a la hora de asumir y ejercer las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, entendemos que debe incrementarse el importe de la pensión de alimentos. Recordemos además que la demandada, aunque no explicó a qué se dedique, ni de qué viva, sólo encontrarse en situación de desempleo (véase el folio 122) y no percibir prestación alguna (sin que la parte contraria cuestionara dichas manifestaciones).
Prudencialmente, se fija la pensión de alimentos en 275 euros mensuales. Para ello también se tiene en cuenta que los costes de los traslados para las visitas del padre tendrá que asumirlos el padre (habiendo sido la madre quien en su día decidió abandonar con el hijo común Cataluña, e irse a vivir a Burriana).
SEGUNDO.-Respecto a los gastos extraordinarios, se solicita que se establezca lo siguiente: 'respecto los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser pagados por mitades. Y respecto los gastos extraordinarios deberán ser pagados por mitades siempre y cuando medie acuerdo por escrito por ambas partes'.
Visto lo resuelto en la resolución recurrida (en el fundamento jurídico quinto se dice: 'Respecto de los gastos extraordinarios respecto del hijo común Marcos , entendiendo estos como aquellos que exceden de los gastos ordinarios y absolutamente necesarios para la sanidad, educación, crianza y desarrollo integral de la personalidad, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, y todo ello, sin perjuicio de que si hay un cambio de situación económica en las partes, pueda dar lugar a la modificación de la mencionada resolución, a través del correspondiente procedimiento legalmente establecido al efecto' ; y en la parte dispositiva se resolvió que 'los gastos extraordinarios respecto del hijo común Marcos , serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, y todo ello, sin perjuicio de que si hay un cambio de situación económica en las partes, pueda dar lugar a la modificación de la mencionada resolución, a través del correspondiente procedimiento legalmente establecido al efecto' ), era perfectamente innecesaria y carente de sentido la solicitud formulada por la parte apelante.
TERCERO.-En tercer lugar, la parte apelante impugna el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida.
Solicita que tan sólo se establezcan visitas de fin de semana el primer fin de semana de cada mes, y que en dicho fin de semana la visita sea desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo; 'introduciéndose la posibilidad, en aquel mes en que hubiera un puente o el viernes o lunes fuera festivo, se le asignara a él quedando sin efecto el régimen de visitas ordinario. Obviamente, en el mes siguiente se aplicaría el régimen de visitas ordinario operando dicha excepción para el supuesto de que hubiera en ese mes un puente o un festivo'; y también pide que 'para el supuesto del fin de semana que le correspondiera estar con su hijo, y el niño estuviera enfermo y no pudiera recogerlo por las circunstancias de la propia enfermedad, se trasladara al fin de semana siguiente'.
Con respecto a las vacaciones, se solicita que se repartan por mitad.
La parte apelada se opuso a lo solicitado, interesando 'se fijen las visitas al padre en dos horas a la semana, que se llevarán a efecto sábados alternos en el punto de encuentro familiar. Y cuando la situación se normalice entonces, y no antes, se acuerde un régimen de visitas como el fijado actualmente en la sentencia objeto de recurso'.
Una vez transcurrido el período de visitas provisional o interino establecido en sentencia, debemos ocuparnos, en primer lugar, de las visitas de fin de semana.
No se aprecia motivo fundado alguno por virtud del cual restringir la duración de las visitas de fin de semana desde la mañana del sábado a la tarde del domingo. Creemos que una vez que se ha normalizado y regularizado la relación entre padre e hijo, no vemos motivo justificado para que no se siga la pauta habitual en la duración de las visitas de fin de semana. Por el contrario, dada la distancia geográfica entre el domicilio del padre y el del hijo, parece conveniente que se alargue la duración de las visitas de fin de semana todo lo posible.
Dado que el padre apelante solicita que haya visitas con su hijo tan solo un fin de semana al mes, y que la otra parte no interesa que se siga el régimen normal de visitas en fines de semana alternos, se establecen las visitas en el primer fin de semana de cada mes, debiendo recoger el padre a su hijo a la salida del colegio el viernes, o a las 17:30 horas si no hay colegio, y reintegrarle al domicilio materno a las 20:00 horas del domingo (entendiéndose por primer fin de semana del mes aquel que se inicie el primer viernes de cada mes). Si en ese primer fin de semana de cada mes (fijado, según hemos dicho en función del viernes del mismo) fuere festivo el viernes o el lunes, las visitas se iniciaran desde la tarde del día anterior al viernes festivo, o se prolongarán hasta las 20:00 horas del lunes festivo). Esta ampliación sólo regirá cuando los viernes o lunes festivos coincidan con el primer de semana del mes. La propuesta hecha por el apelante introduce un componente de incertidumbre en las visitas de fin de semana, que debe evitarse; y puede conducir a que pudieran juntarse las visitas de dos meses consecutivos.
Con respecto a las vacaciones escolares de verano (meses de julio y agosto), semana Santa y Pascua, y Navidad, en defecto de acuerdo entre los progenitores en otro sentido, se distribuyen por mitad, eligiendo la madre en los años impares, y el padre en los años pares. Las vacaciones escolares (salvo los meses de julio y agosto) comprenden a estos efectos desde el día siguiente al último día de colegio, hasta las 20:00 horas del día anterior a la vuelta al colegio.
El menor deberá ser recogido por el padre (o por persona en quien este delegue) en el domicilio materno al inicio de los períodos correspondientes de vacaciones, y reintegrarlo a dicho domicilio al término del mismo.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Castillo Almela, en nombre y representación de d. Borja , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarreal , y estimando, en parte, la impugnación de dicha sentencia realizada por la parte apelada (dª Victoria , representada por el procurador sr. Tena Riera), debemos revocar y revocamos esta únicamente en los siguientes extremos:
1.- Se fija la pensión de alimentos que ha de pagar el padre al hijo menor en 275 euros mensuales, que deberá ser pagada y actualizada en los términos indicados en la sentencia recurrida.
2.- Se establece, como régimen de visitas definitivo, en defecto del que las partes puedan en cada caso acordar, el precisado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.
No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
