Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 375/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00067/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 375/14

Autos: P. Ordinario 419/12

Juzgado: Manzanares-1

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 375/2014, en los que aparece como parte apelantes, Dª. María Milagros y D. Alonso , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistidos por el Letrado D. MARIO VILLAHERMOSA ROMERO, y como parte apelada, D. Epifanio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALMA MARIA BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER ORTIZ CARRASCO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cecilia Roca Carnicero, en nombre y representación de D. Alonso , y de Dña. María Milagros , contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Dña. Alma-Mª. Baeza Díaz Portales, y condeno a los actores a abonar las costas de este procedimiento'; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. María Milagros y D. Alonso , habiéndose opuesto a dicho recurso la parte contraria D. Epifanio .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO- Son desestimadas en la Instancia las acciones acumuladas ejercitadas contra el demandado.

En primer lugar, los demandantes reclaman la cantidad de 183,25 euros en concepto de la mitad del importe del suministro de agua hasta tanto no fue individualizado. Opone el demandado la improcedencia de dicha condena, en tanto estuvo deshabitada la vivienda de su propiedad hasta octubre de dos mil nueve, motivo por el cual entiende solo puede repercutírsele, en todo caso desde dicha fecha. Del mismo modo, siendo dos los demandantes, en su momento matrimonio y propietarios de la otra vivienda, entiende en su caso procedente que tales gastos de consumo fueran divididos en tres partes.

La Sentencia de Instancia desestima dicha pretensión. Tras analizar el consumo de agua antes de la individualización del servicio, con el consumo posterior del demandante, concluye no existe variación, motivo por el que entiende que el consumo de agua del demandante fue ínfimo, y no cabe su repercusión.

Cuestiona el recurrente tal pronunciamiento, invocando la indebida inaplicación de lo dispuesto en el Art. 393 del código civil . Cuestiona igualmente la lógica de la deducción que implica que en todo caso el consumo del demandado sea ínfimo, ya que los patrones de consumo de un año a otro pueden variar, y dicha comparación no puede arrojar una conclusión fiable y concreta sobre el consumo no individualizado producido y atribuido a uno u a otro. Por otra parte incide que el demandado tras la instalación de contadores, volvió a conectarse por 'su cuenta' al servicio de agua de los demandantes y que no es hasta julio de dos mil doce, fecha en la que puede hablarse de aprovechamientos independientes.

SEGUNDO-Independientemente de las consideraciones que, al objeto de resolver el resto de las pretensiones de la apelante, han de realizarse, hemos de concretar el inmueble objeto de estos autos se trata de una finca urbana dividida en dos partes de casa, configuradas con acceso independiente, inscrita y descrita como tal, y en la que en cuya descripción, en la escritura pública de los demandantes se hace referencia a los 'indivisos' correspondientes. Existe un patio de uso común a ambas partes de casa, en la que están sitas dos dependencias; la primera destinada a almacén que se atribuyen a los demandantes, tal y como afirman 'porque así se lo entregó su propietario anterior' aunque no está inscrita; y la segunda , en la que había un inodoro, pila y grifo, sin puerta aunque si con una cortina, que se afirma de uso común de ambos propietarios por los demandantes, y que el demandado mantiene es de su propiedad.

A fin de resolver la cuestión relativo a los gastos del consumo de agua reclamados, habrá de afirmarse que, en todo caso, le han de resultar aplicables las normas de la comunidad, relativas a dicho uso común. Si el uso es común y no ha sido individualizado, no existe parámetro alguno para exonerar a uno de los propietarios del abono de los gastos. Afirma que no vivió en dicho inmueble hasta el dos mil nueve, pero en todo caso el servicio, alcanza la facturación de gastos fijos cuyo pago no se discrimina. En todo caso, no cabe acudir al parámetro de gasto ínfimo, o comparativas basadas en hipótesis más o menos sugerentes, pues lo cierto es que no individualizado un gasto y no fijada la forma de participación en el mismo, la regla ha de ser reparto en proporción a sus cuotas. No constando atribución concreta de gasto, procede el reparto por mitad entre ambas partes de casa. Pues, se presumirán iguales conforme dispone el Art. 393 del código civil , mientras que no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes.

Obviamente la atribución lo es por parte de casa, no por cabezas, en el sentido que pretende el demandado, es decir que partiendo que la otra parte de casa pertenece a un matrimonio se divida en tres partes, ya que las partes son dos y no tantas como titular/ es pueden existir de una porción concreta.

Procede, pues, estimar el recurso en este particular, relativo al menos de los gastos correspondientes.

Cuestión diferente es la fecha en la que ha de entenderse individualizados los gastos. Se afirma y así se documenta por la compañía suministradora que existen contadores independientes desde octubre de dos mil diez, siendo el primer recibo girado de consumo de fecha enero de dos mil once. De hecho se afirma por Acciona en su informe obrante en autos que se realizó la acometida, quedando de alta el usuario el 23.12.10.

Afirma el demandante, sin embargo, que no es hasta dos mil doce cuando se produce una individualización de facto, pues el demandado se conectó a la acometida de la demandante. No existiendo prueba sobre lo expuesto, ha de concretarse la reclamación hasta la fecha en la que se documenta la constancia de la instalación independiente para cada casa.

TERCERO- La segunda de las pretensiones se centra en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por las humedades y filtraciones que le produjo la mala ejecución de las obras ejecutadas por el demandante y que cifra en doscientos noventa y cinco euros.

En prueba de lo expuesto aporta informe pericial en el que se afirma que las obras realizadas por el demandado consisten en la construcción de una especie de cocina campera. Que contiguo a dicha campera existe un almacén trastero propiedad del demandante al que se le ha eliminado el peto de obra que protegía su cubierta, así como el canalón del trastero, lo cual ha acarreado una serie de filtraciones sobre el trastero.

Contrariamente el demandado aporta informe pericial en el que se afirma la existencia de canalón, en adecuado estado, por lo que se niega sea la pretendida ausencia del mismo la que causa las humedades o filtraciones que afirma el demandante. Del mismo modo se hace hincapié en que no se han modificado el pavimento de la terraza.

Atendidas las fotografías aportadas por ambas partes, la Sentencia de instancia, concluye que existe el referido canalón, así como no se ha procedido al cambio de pavimento. Por lo tanto no tiene por acreditado que la causa de las humedades cuyo importe de reparación se reclama sea la obra ejecutada por el demandado.

Considera la parte apelante que de las fotografías aportadas con su informe pericial se evidencia la mala ejecución de la obra por parte del demandante, y que la lógica impone que existe una relación de causalidad o nexo entre la acción en la cubierta y las humedades apreciadas.

CUARTO-Pretende, en realidad, la recurrente, hacer valer su propio criterio sobre la causación de las humedades que se afirma han padecido y cuya reparación reclama. Sin embargo, no puede concluirse que la Sentencia de Instancia incurra en error en la valoración de la prueba, en cuanto examinados ambos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y ante la evidencia de la existencia de canalón- que se niega en el primero-o la referencia a un cambio que no se acredita producido, entiende por no probado el nexo causal presupuesto del éxito de la acción ejercitada por los demandantes.

La carga de probar que las humedades o filtraciones traen causa en una pretendida mala ejecución de la obra del demandado corresponde a la demandante, y dicha prueba no puede estimarse suficiente por el aporte de unas fotocopias o copias en blanco y negro de unas fotografías, donde la perspectiva desde las que se toma puede ser relevante. Es necesario para acreditar la relación de causalidad una mínima base fáctica que evidencie la relación con el daño producido. Frente a dicha afirmación y la existencia de informes y manifestaciones de los peritos contradictorias, no encuentra esta Sala elemento fáctico en el que pueda asentarse el error que se sustenta en el recurso. La recurrente, pues, no evidencia, con las alegaciones expresadas en el escrito de recurso, que la Sentencia de Instancia haya incurrido en error al valorar la prueba.

QUINTO- La última de las pretensiones se centra en una condena de hacer, a fin de que el demandado reponga el patio común y las dependencias que se afirman comunes a su estado anterior. El demandado en la dependencia que se afirmaba de uso común, y en la que existía una pila, un grifo y un inodoro, ejecutó la obra de construcción destinada a cocina campera. Afirma pues la demandante que es una obra inconsentida en elemento común, e insta la condena a reponer la misma y la terraza a su estado anterior.

El demandado opone que dicha dependencia y su vuelo es privativo, o perteneciente a su parte de casa.

Deponen como testigos los propietarios anteriores de dicha vivienda que aseveran que dicha dependencia pertenece a la parte de casa atribuida al demandado.

La Sentencia de Instancia, teniendo en cuenta dichas manifestaciones, desestima igualmente la demanda en este particular. Se formula apelación, expresando no resulta admisible, a su entender, atribuir fuerza bastante al testimonio de dos testigos 'indirectos', hijos del antiguo propietario de la vivienda. La modificación de ambos elementos que no aparecen en los títulos de propiedad, infiere su carácter comunal y supone una alteración de los elementos comunes que contradice lo dispuesto en el Art. 397 del código civil . Incide en el uso común previo que se dio a la dependencia y la necesaria restitución de la posesión privada.

SEXTO.-Ambas propiedades, aunque partes de una misma casa, se configuran como aprovechamientos independientes, con acceso independiente, constituyendo y definiéndose como tales partes independientes en fincas registrales.

En numerosas ocasiones esta Audiencia se ha pronunciado sobre dicha realidad propia de esta zona, en las que las partes de una casa originariamente única se configuran en aprovechamientos independientes, manteniendo una serie de elementos comunes o en copropiedad.

Independientemente de la aplicación a dichos elementos comunes del régimen de copropiedad, lo cierto es que suponen una flexibilización del régimen de propiedad horizontal propio de un edificio dividido en partes, ya que se mantiene una cierta configuración independiente.

No se describen en las escrituras públicas los denominados indivisos, ni se hace referencia a las dependencias del patio. Pero lo que se afirma sobre la dependencia en la que construyó el demandado, se podría decir de la contigua que es propiedad de los demandantes, y en la propia demanda se reconoce que aunque no descrita en el título le fue entregada como propia por el anterior propietario. Sin embargo, el demandante, si bien entiende que dicha manifestación es suficiente para evidenciar su propiedad, no la entiende para constatar la propiedad del demandado, ya que cuestiona la suficiencia de las manifestaciones de los hijos del anterior propietario, en los que su razón de ciencia, por conocer la propiedad directamente, va más allá de la de un testigo indirecto que afirma el apelante. De hecho la hija que depone, fue a la sazón, también propietaria de la parte que finalmente adquirirían los hoy demandantes y el hijo demandado se encargó de la ejecución del almacén colindante para su entonces propietario y vendedor a los demandantes.

Lo cierto es que la existencia de dicha dependencia no presume su carácter de uso común o pertenencia pro indiviso, ni tampoco la presume la aseveración que realizan los demandantes sobre su uso anterior por parte de los mismos. El hecho de que no tuviera puerta, sino cortina, no evidencia la atribución comunal de la misma, ni puede establecerse, por su configuración, una presunción de su carácter de elemento común, ya que en todo caso, resulta una dependencia susceptible de uso independiente.

Lo declarado por los testigos, cuya manifestación, por el propio conocimiento directo de los hechos, al ser hijos del propietario anterior resulta relevante, a la par es coherente con la atribución de la otra habitación al otro propietario. Aseveran igualmente la atribución del vuelo al demandado. Resulta ilustrativo lo declarado por la hija del anterior propietario, en cuanto, ya viviendo los demandantes en dicha parte de casa, su padre hubo de pagar la medianería, al construir la vivienda colindante, a la zona que hoy los demandantes afirman que es común, revalidando así e insistiendo con dicha referencia o corroboración la atribución privativa de dicha dependencia.

No evidenciado el carácter de elemento común de la zona en la que se ejecutó la obra, ni aportada prueba que así lo asevere, no se evidencia el error de valoración de la prueba en la que se asienta el recurso y en consecuencia procede la ratificación de la Sentencia de Instancia en este particular.

Revalidada la existencia previa de la chimenea, procede ratificar la Sentencia de Instancia en este particular.

SEPTIMO.-Estimándose en parte el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo. Estimándose en parte la demanda, ha de aplicarse la regla general de la ausencia de imposición de costas ( art. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y Dña. María Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Manzanares de fecha 27 de febrero de dos mil catorce , en autos de Procedimiento Ordinario 419/12 y en consecuencia, se revoca la misma en el particular relativo a condenar al demandado D. Epifanio a abonar a los demandantes la cantidad de 183,25 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia. Sin imposición de las costas de Primera Instancia ni de este Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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