Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1029/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100046
Encabezamiento
SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬67
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a doce de Febrero de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 895 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1029 del año 2014, a instancia de Dª Belen , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra REALE SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez, y defendida por el Letrado D. Diego Montiel Colomo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 18 de Marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO parcialmentela demanda formulada por el Sr. Carrasco Mallén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Belen asistida del Letrado Sr. García Martínez contra CÍA. DE SEGUROS REALE representada por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y asistida del Letrado Sr. Montiel Colomo condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 892,5€ más intereses del art. 20 LCS para la entidad aseguradora sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Belen , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Reale Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Estimada parcialmente en la instancia la indemnización por lesiones derivadas de accidente de tráfico en la cuantía de 1.022,50 euros más el interés del art. 20 LCS para la compañía aseguradora, interpone recurso de apelación la demandante, alegando error en la valoración de la prueba documental médica y periciales practicadas, al estar acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones que se reclaman, cervicalgia postraumática diagnosticada en el Servicio de Urgencias y tratada por el Dr. Eusebio , quien siguió su evolución, le prescribió rehabilitación hasta el alta definitiva, siendo por tanto el informe de valoración emitido por el mismo al que hay que atender, debiendo ser indemnizado la actora por 54 días impeditivos, 53 días no impeditivos y 2 puntos de secuela, más los gastos médicos (consultas médicas, sesiones de rehabilitación) y de taxi a la rehabilitación en 7.529,41 euros.
Se opone la aseguradora, alegando con base el el informe pericial del Dr. Felix que el accidente produjo una cervicalgia leve que curó en 30 días no impeditivos, por lo que debe mantenerse la indemnización concedida, sin añadir los gastos de taxi al no coincidir con las fechas de consulta o rehabilitación ni estos últimos al alejarse temporalmente del tiempo de curación.
Segundo.-Con carácter previo, hemos de reiterar que acerca de la relación de causalidad, esta Sala ha declarado -sentencia de 16-07- 2014 ó 13-03-2012 , entre las más recientes-que es doctrina reiterada y uniforme la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5- 95 y 30-10-02 ).
Revisada la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia procede la estimación del recurso, al considerar esta Sala que se ha justificado por el actor la relación causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, conclusión a la que se llega tras el contraste de los informes periciales médicos de ambas partes puestos en relación con toda la documental médica de asistencias a la actora en los servicios y hospitales públicos.
Así, ha de hacerse constar que la existencia del nexo causal resulta no sólo de las únicas manifestaciones del perito Don. Eusebio pues su informe está corroborado con la documental médica de asistencia en Urgencias el día del accidente el 19 de junio de 2011, donde se le diagnostica una cervicalgia postraumática prescribiéndole reposo, calor local, enantyun, nolotil, valium y control por su médico de cabecera, y asistencia posterior por el médico de atención primaria el 28 de junio de 2011, al que acude por persistir dolor cervical, prescribiéndole Tetrazepam durante treinta días, siendo el 13 de julio cuando acude Don. Eusebio , quien, según explicó en juicio, tras recoger lo que la lesionada le manifiesta (persistencia del dolor cervical que se irradia a ambos hombros y se acompaña de mareos y cefaleas así como parestesias y hormigueos en brazo y mano derecha, así molestias dorso lumbares) la exploró apreciando una moderada hipertonía de ambos trapecios sobre todo del derecho, ajustándole el tratamiento farmacológico y prescribiéndole 15 sesiones de fisioterapia, el 5 de septiembre de 2011 la revisó, manifestándole la actora cierta mejoría de los síntomas pero continuaba el dolor cervical irradiado hacia el hombro derecho, habiendo disminuido la intensidad de cefaleas y mareos pero persistiendo las parestesias en miembro superior derecho, y a la exploración aprecia hipertonía del trapecio derecho por lo que le recomienda tratamiento farmacológico a demanda y prescribe un segundo ciclo de 10 sesiones de rehabilitación, el cual termina el 6 de octubre de 2011, fecha en que considera estabilizadas las lesiones, si bien con secuela de síndrome postraumático cervical que valora en dos puntos (entre 1 y 8) al seguir con dolor cervical irradiado al hombro derecho y ser esporádicos los mareos y cefaleas pero frecuentes las parestesias en mano derecha.
Por su parte, el perito de la Compañía aseguradora, Don. Felix , que exploró a la actora el 22 de noviembre de 2012, informa que la cervicalgia que le produjo el accidente fue leve y tiene en cuenta que su profesión es peluquera por lo que determinadas posturas mantenidas en el tiempo pueden producir cervicalgias, de ahí que fije como período de curación 30 días no impeditivos.
La juzgadora acoge este segundo informe atendiendo a que en el informe de urgencias no se recoge la sintomatología que aprecia Don. Eusebio y la prueba de Rx es normal, inicia tratamiento con aquel casi un mes después del accidente, a pesar de las molestias y la profesión que tiene, no coinciden las fechas del desplazamiento en taxi con los días de las sesiones de rehabilitación, y no ha quedado claro el motivo de establecer los días impeditivos y no impeditivos, rechazando la rehabilitación como gasto necesario y considerando justificada sólo una consulta médica.
Sin embargo, valorada la prueba antedicha conforme a las reglas de la sana crítica, hemos de dar la razón a la apelante, debiendo acogerse la pericial Don. Eusebio , quien la trató prácticamente desde el principio, recogiendo el diagnóstico de urgencias, y siendo habitual en este tipo de lesiones que la sintomatología aparezca en los días posteriores, así como que la persona que resulta lesionada agote las posibilidades de curarse con la medicación que le prescriben, dado el Rx fue normal, antes de acudir a un especialista, y eso fue lo que pasó aquí, que la actora dejó pasar veintidós días, pero ha de tenerse en cuenta que después de ser vista en urgencias el 19 de junio volvió a su médico de atención primaria el 28 de junio y éste le mandó medicación para treinta días (en teoría hasta el 28 de julio), si bien acudió el 13 de julio Don. Eusebio , normal si tenía molestias, y éste tras explorarla apreció la hipertonía en los trapecios y le mandó 15 sesiones de rehabilitación, siendo revisada el 5 de septiembre, y mandándole otras 10 sesiones, dándole el alta el 6 de octubre. El referido perito informó que tardó en curar 109 días (en realidad 107), de los cuales los primeros 54 fueron impeditivos, y los 53 restantes no impeditivos, coincidiendo el paso de unos a otros aproximadamente con la fecha de 13 de julio de 2011 cuando comienza a verla al manifestarle la paciente cierta mejoría en la sintomatología, sin que la rehabilitación haya supuesto una alargamiento de la curación, pues el propio Don. Felix admite como habitual este tipo de tratamiento en lesiones de cervicalgias, y como explica Don. Eusebio las sesiones no suelen darlas días seguidos y hay que tener en cuenta que cogió el periodo vacacional, en cualquier caso, está acreditado tal tratamiento con la facturas de tales sesiones, constando cuando comienzan y cuando terminan, no los días concretos, por lo que no puede contrastarse con los días desplazamiento en taxi y concluir que no coinciden, en definitiva, la evolución y el tratamiento han sido corroborados, y los gastos necesarios (consultas médicas y sesiones de rehabilitación así como desplazamiento en taxi a recibirla) y justificados, mientras que Don. Felix no vio a la paciente hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha a la que le refiere la lesionada ligera cervicalgia y sensación de mareo, luego aun persistían secuelas, por lo que su conclusión de tratarse de un síndrome leve de grado I se apoya en protocolos y en un antecedente que tuvo la actora en 2006 por cervicalgia, considerándose que no debe tener incidencia al ser algo esporádico.
Por ello, ha de estimarse el recurso y en consecuencia estimarse íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC .
Tercero.-Dada la estimación del recurso, en aplicación del art. 398.2 LEC , no ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 18 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con elnº 895 del año 2012, debemos revocarla y en su lugar estimar íntegramente la demanda condenando a los demandados al pago a la actora de 7.529,41 euros y al pago de las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos, no habiendo lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del recurso, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1029 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
