Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 86/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100064

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:332

Núm. Roj: SAP MU 332/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2015
SENTENCIA
NÚM. 67/15
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 701/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Mula, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Adriano representado por el Procurador
D. José Iborra Ibañez y dirigido por el Letrado D. Patricio García Rocamora, que se ha personado ante esta
Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña Mª Antonia Parra Pacheco, y como demandada y
en esta alzada apelada Línea Directa Aseguradora S.A. representada por la Procuradora Dña. Alejandra Ania
Martínez y dirigida por el Letrado D. Antonio Gotor Heras. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 11 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Adriano , contra Linea Directa Aseguradora y le condeno a pagar al actor la cantidad de dieciocho mil treinta tres euros con noventa y tres céntimos (18.033,93 euros), más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 18 de mayo de 2010 teniendo en cuenta que el 13 de marzo de 2013 se consignó la cantidad de 10.690,42 euros.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 86/14, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 17 de los corrientes por providencia de 2 de abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada no considera acreditada la incapacidad permanente parcial que alega el actor, atendiendo al informe del detective privado- documento 3 de la demanda-, y al hecho de que no se solicitara el expediente laboral de incapacidad sobre todo teniendo en cuenta que lo que se pretende es justificar esta incapacidad en su imposibilidad de trabajar en su actividad habitual, que indica no queda demostrada, ni siquiera por los apuntes del perito judicial- demasiado parcos-, invocando la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, error en la apreciación de las pruebas sobre la incapacidad permanente parcial, y error en la motivación jurídica respecto de ésta, refiriéndose al informe del perito judicial, Dr. Felix , que alega afirmó la concurrencia de dicha incapacidad, que, no solo ha sido admitida por éste, sino por el traumatólogo tratante, Dr. Hermenegildo -documento 14 demanda- y por el propio perito de la parte apelada, aunque en grado inferior, y que se confunde el concepto de incapacidad permanente parcial, con el de permanente total o absoluta, aludiendo a la irrelevancia del informe del detective privado, argumentando sobre todo ello e interesando que se aplique dicho factor de corrección de incapacidad permanente parcial contenido en el baremo de 2010, en un importe de 17.612,70.euros o subsidiariamente en la cantidad que se considere conveniente.

Se cuestiona por tanto en esta alzada la concurrencia o no del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituye la incapacidad parcial para la ocupación o actividad habitual de la víctima, respecto del cual se alega en la demanda que el demandante de 36 años de edad, a la fecha del siniestro ha trabajado durante toda su vida laboral, que se inició en el año 1990, en actividades de esfuerzo físico, pues su ocupación habitual es la de pintor de la construcción, actividad que conlleva la realización de movimientos repetitivos, -a que se refiere-, y en general gran actividad física, y la imposibilidad del mismo de desarrollar el trabajo que venía realizando hasta entonces, con lo cual se pone de manifiesto que dicha incapacidad venía vinculada fundamentalmente a su actividad laboral, si bien para resolver sobre la procedencia de la misma ha de tenerse en cuenta, lo siguiente: a) no ha quedado probado que el demandante continúe trabajando como pintor, trabajo que según se desprende de la prueba practicada realizaba cuando ocurrieron los hechos, sin que de la prueba testifical del detective que elaboró el informe que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, se desprenda lo contrario; b) que la sentencia apelada con respecto a las secuelas que han quedado al actor acoge la valoración del perito judicial, Don.

Felix , que se refiere a la afectación de dos protusiones discales (C5 y C6); c) que del informe del perito judicial Don. Felix se desprende que efectivamente las secuelas que se ha acreditado que han quedado al demandante, dos lesiones radiculares, le provocan una limitación funcional para actividades, tanto laborales como lúdicas, que precisen movilidad y/o fuerza completa del miembro superior izquierdo, indicando que puesto en relación con su actividad habitual de pintor, considera que provoca una incapacidad, al menos parcial para su actividad habitual, incapacidad al menos parcial para su actividad laboral habitual (pintor de la construcción), que también se establece en informe por Don. Hermenegildo aportado como documento 14 de la demanda, refiriéndose el perito propuesto por la parte demandada Sr. Segismundo en su informe anexo de 25 de junio de 2013, a que caso de considerar la existencia de la incapacidad solicitada habría que valorarla en grado máximo de un 6%, aplicando las tablas de valoración del Real Decreto 1971/1999, al tratarse de una radiculopatía leve; y, d) que se estima que la atrofia muscular a que se refiere Don. Segismundo estaría enlazada con un no uso de grupos musculares, que no afectaría al demandante conforme a los informes de los Dres. Hermenegildo y Felix , de todo lo cual ha de concluirse la concurrencia del factor de corrección invocado, que, como señala la sentencia de esta Sección de 19 de enero de 2015 , la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 establece que 'Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011 [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011,[RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, refiriéndose a que conforme a la sentencia de 9 de enero de 2013 '... la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ])».

Establecido lo anterior en cuanto a la indemnización que corresponda al demandante por tal concepto, no procede su fijación en el máximo que pretende la parte apelante, de 17.612,70 euros, sino que atendiendo a la entidad de las secuelas y consiguiente limitación que resulta de los informes periciales emitidos, se estima justificada en un 40 % de la citada suma, que asciende a un total de 7.045,08 euros, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas.

( artículo 398 de la L. E. Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por apelante D. Adriano representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez contra la sentencia dictada el día once de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en autos de juicio ordinario nº 701/12, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la a Linea Directa Aseguradora al pago al actor de la cantidad de 7.045,08 euros como factor de corrección de incapacidad permanente parcial, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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