Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00067/2015
SENTENCIA NÚMERO 67/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉRÉZ
En la ciudad de Salamanca a diez de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 8/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 27/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Justiniano representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García y como demandados-apelados DOÑA Sagrario representada por el Procurador Don Antonio García Cubino y bajo la dirección de la Letrada Doña Maria de la Peña de Francia Jaen Diego y DON Romulo representado por la Procuradora Doña Maria Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Sánchez Martín.
Antecedentes
1º.-El día 10 de noviembre de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda sobre modificación de medidas instada por la Procuradora Doña María-Teresa Asensio Martín, en nombre y representación de Justiniano frente a Sagrario y Romulo . Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocando la sentencia impugnada modificando las medidas y reduciendo la pensión de alimentos con condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante a las costas de la apelación.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día tres de marzo de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal del demandante Don Justiniano se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 10 de noviembre de 2.014 , la cual desestimó la demanda por el mismo promovida contra los demandados Doña Sagrario y Don Romulo en solicitud de modificación de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la previa sentencia de divorcio en beneficio del hijo común. Y se interesa en esta segunda instancia por el referido recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra accediendo a la reducción de la cuantía de los alimentos solicitada en la demanda.
Segundo.-Al pretenderse en definitiva en su demanda por el demandante Don Justiniano la modificación a la baja, esto es, la reducción, de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y en beneficio del hijo demandado Don Romulo en la previa sentencia que acordó el divorcio de sus progenitores, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .
3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Tercero.-En el presente caso es un hecho admitido incluso por la propia codemandada Doña Sagrario en su escrito de contestación a la demanda que, cuando se dictó la sentencia de divorcio (26 de marzo de 2.010 ) y en la que, accediendo al acuerdo de ambos progenitores, se fijó en 300,00 euros mensuales la cuantía que el ahora demandante habría de satisfacer mensualmente como alimentos a favor del hijo común, los ingresos mensuales del demandante Don Justiniano ascendían a 1.500,00 euros mensuales, procedentes de la explotación como autónomo de un negocio familiar, y que al parecer se adjudicó al mismo en la liquidación de la sociedad de gananciales. Y las pruebas practicadas en el presente procedimiento acreditan: a) el cierre posterior del indicado negocio, sin que conste que se realizara por voluntad propia del demandante a fin de colocarse en situación de no hacer efectiva tal prestación alimenticia; y b) el desempeño de diversos trabajos de carácter temporal, o la percepción en algunas épocas de la prestación o subsidio por desempleo, pero obteniendo en todos los casos unos ingresos mensuales inferiores a los que percibía en el momento del divorcio; y así concretamente desde principios del año 2.014 ha venido trabajando para la entidad EDIGLEMA S. L., percibiendo unos ingresos líquidos mensuales inferiores a la cantidad de 1.000,00 euros. Lo cual ya de por sí revela una alteración en la capacidad económica del demandante en función de la que tenía en el momento del divorcio, lo que justifica que en proporción similar a la disminución de sus ingresos se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, procediendo, en función de tales circunstancias, fijarla en la cantidad de 200,00 euros mensuales.
Cuarto.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Justiniano y revocada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 10 de noviembre de 2.014 y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante DON Justiniano , representado en la primera instancia por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, contra los demandados DOÑA Sagrario , representada por el Procurador Don Antonio García Cubino, y DON Romulo , representado por la Procuradora Doña María del Pilar Jimeno Pérez, fijamos en DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200,00 euros)la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor del codemandado, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
