Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 386/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100063
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1335
Núm. Roj: SAP V 1335/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002962
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 386/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000708/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA
Apelante: D. Luis María .
Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.
Apelado: D Andrés Y Dña Almudena .
Procurador.- Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
SENTENCIA Nº 67/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 708/2013, promovidos por D. Luis María contra D.
Andrés Y Dña Almudena sobre 'Acción de cumplimiento de contrato de compraventa ', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Luis María , representado por el Procurador D
PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA TUDELA YAGÜE contra D. Andrés Y Dña
Almudena , representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del
Letrado D. RAMIRO BLASCO MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, en fecha 30.4.2014 en el Juicio Ordinario - 000708/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Luis María representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Pons Font contra D. Andrés y Dña Almudena representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Navarro Ballester y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Andrés y Dña Almudena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día tres de marzo de dos mil quince .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis María presentó demanda frente a D. Andrés y Dª. Almudena en solicitud de la condena solidaria de los mismos al pago del principal de 33.500 euros, e intereses legales desde la interpelación realizada mediante burofax, correspondiente al importe aplazado no satisfecho por la venta de la plena y nuda propiedad respectivamente de los inmuebles que se refieren.
Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de aquella.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO.- Exponiendo el recurrente error en la interpretación del contrato, entiende la Sala, discrepando de lo que se razona en la sentencia de primera instancia, que resultan claros los términos contemplados en el contrato de compraventa suscrito entre las partes que se plasma en la escritura pública de fecha 29 de mayo de 2008 (folio 8 de las actuaciones), y en concreto en la estipulación tercera en orden al compromiso adquirido por los demandados en cuanto al pago del precio aplazado, al no poder descontextualizar lo contemplado en el apartado 'A' de abono en 10 años de forma que debía estar satisfecho 'antes del 30 de julio de 2018', de lo convenido en el 'B' de ser la forma de pago el abono de plazos de 12.000 euros anuales, siendo el último de 12.2012,43 euros -coincidente su suma con el total aplazado de 120.202,43 euros- y pagaderos dentro del primer semestre de cada año, especificándose también que lo fuera cada uno dentro del primer semestre de cada año, el inicial pago en el primer semestre de 2009 y el último el primer semestre de 2018; reafirmando la existencia de estos plazos el 'C' al mencionar, con ocasión de que el precio aplazado no devenga interés, de su excepción a ello caso de falta de pago de los 'vencimientos', lo que implicaba su existencia. De tal forma que siendo que los términos del contrato eran claros y no dejaban duda sobre la intención de las partes, correspondía estar a su sentido literal ( artículo 1281 CC ), sin necesidad, en consecuencia, de acudir a otras reglas interpretativas, solo factible cuando los términos del contrato generaran dudas sobre la verdadera intención de los contratantes (en este sentido STS 5 mayo 2010 ).Y sin que desvirtúe la testifical practicada lo evidenciado por escrito de lo que fue la voluntad y compromisos adquiridos por las partes al suscribir el contrato.
Y sin que tampoco se considere por la actuación de las partes en cuanto al abono de alguna cantidad de manera anticipada a las fechas previstas o la falta de pago puntual y total de los plazos por parte de los compradores y del actor al percibir los importes de esta manera, sea exponente en todo caso de una voluntad de los contratantes de variar lo convenido en este punto con eficacia de novación modificativa, puesto que podía ser igualmente exponente de una actitud de flexibilidad y tolerancia temporal del vendedor que no le comprometía en lo sucesivo, en tanto en cuanto resultaba claramente significativa de su voluntad de cumplimiento del contrato en sus propios términos la presentación de la demanda para obtener la tutela judicial en tal sentido y ejercitando su acción dentro del plazo prescriptivo permitido para ello por el CC; y puesto que, aún siendo que en los casos de novación modificativa o impropia no es de aplicación rigorista del artículo 1204 que exige la declaración terminante de voluntad para que se aprecie la existencia de novación extintiva ( STS 15 marzo 1996 ), ello no era óbice para que se constatara claramente la de la variación parcial del contrato, que no se acredita adecuadamente en el supuesto analizado.
E implicando lo razonado el incumplimiento por los demandados de lo pactado abonando solo sumas parciales y en periodos distintos a los aplazamientos convenidos y sin alcanzar el total correspondiente a cada año, lo que autorizaba al actor a la exigencia de lo debido hasta el momento de la presentación de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1124, puesto en relación con el 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1445 y concordantes del CC , siendo que correspondía a los contratantes cumplir con los compromisos adquiridos, teniendo fuera de ley para ellos las obligaciones nacidas de los contratos y a cuyo tenor debían cumplirse, y sin que fuera factible dejar al arbitrio de una de las partes la interpretación y eficacia del contrato ( artículo 1256 CC ).
Lo que lleva a estimar el recurso de apelación para, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, condenar de manera solidaria a los demandados al pago del principal reclamado, excepto la suma de 1.500 euros reconocida por la actora como abonada por la demandada a cuenta del total, y por lo que reducía su exigencia en el curso de las actuaciones a la de 32.000 euros, e intereses legales de esta suma contados desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC y 576 LEC .
Y para no hacer expresa condena de las costas del procedimiento seguido en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 en relación con el artículo 394-2º, ambos de la LEC , y dada la estimación parcial que se hace de la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Alzira en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 708/2013.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución.
Y, en su sustitución, se dispone que: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Luis María , se condena a los demandados D. Andrés y Dª. Almudena , de forma solidaria: 1º) Al pago del principal reclamado de TREINTA Y DOS MIL (32.000.-) EUROS.
2º) E intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
Sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento en la primera instancia.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 # por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

