Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 35/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100066


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 35/2016.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.007/2014.-

S E N T E N C I A Nº 67/16

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciseis de Marzo de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 35/2016 los autos de Juicio Ordinario nº 1.007/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA María Dolores , y también por la parte demandada entidad BEIKUSCH IFACH S.L. en autos acumulados de Juicio Ordinario nº 1.659/14 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia, interviniendo ambas partes y en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jaime González Botas Ladrón de Guevara y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Felicia Martínez Rodríguez y siendo apelada la parte demandada y a la vez demandante, en ambos procedimientos, la entidad 3F GARDUIX S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Josefa Bertomeu Ivars y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Clara Angélica Ivars García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.007/14 en fecha 13 de octubre de 2015 se dictó la sentencia nº 237/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de doña María Dolores , contra la mercantil 3F Garduix, SL, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y, asimismo, estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Josefa Bertomeu Ivars, en nombre y representación de 3F Garduix, SL, contra la sociedad Beikush Ifach, SL, que dio lugar a los autos 1659/14 acumulados a los presentes, y en consecuencia: Primero.- Declaro a favor de la finca registral número NUM000 de Calpe, que pertenece a la sociedad demandante, 3F Garduix, SL, y a cargo de la finca registral número NUM001 de Calpe, la existencia y vigencia de la servidumbre de luces y vistas que fue constituida en la escritura pública de fecha 30 de marzo de 1999, con número de protocolo 461/1999, del notario de Calpe don Juan Fernández de Ybarra Moreno, que establece que en el predio sirviente no podrá superar la construcción una altura de cinco metros treinta centímetros, debiendo iniciarse la edificación en la cota suelo '52'70' y terminarse en la cota '58'00', todo ello respecto del plano topográfico y sección esquemática, que constan en dicha escritura. Segundo.- Condeno a la demandada Beikush Ifach SL, en su condición de titular de la finca sirviente numero NUM001 de Calpe, a estar y pasar por la anterior declaración. Tercero. Condeno a la demandada Beikush Ifach SL a realizar a su costa, en el plazo de cinco meses, todos los actores que sean necesarios para rebajar la altura de la edificación que se ha construido en la finca registral NUM001 de Calpe, de manera que respete la altura máxima de cinco metros treinta centímetros, debiendo iniciarse la edificación en la cota suelo 52'70' y terminarse en la cota 58'00', todo ello respecto del plano topográfico y sección esquemática acompañado a la escritura en que se constituyo la servidumbre. Con expresa imposición de costas procesales a la pare demandada Beikush Ifach, SL'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante- demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante-demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 35/16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Para clarificar la posición de las partes en los presentes autos, sometidos a la consideración de la Sala en virtud de recurso de apelación, conviene manifestar que Doña María Dolores interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a la mercantil 3F Garduix S.L., dando ello origen a los autos 1.007/14 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia. Por otra parte, la mercantil 3F Garduix S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas frente a la también mercantil Beikusch Ifach S.L., dando ello origen a los autos 1.659/14 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia. De tal manera que ambos procedimientos quedaron acumulados tras el dictado del auto de 11 de marzo de 2015, y, seguido el juicio por sus trámites correspondientes, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la primera de las acciones, por la negatoria de servidumbre, y estimatoria de la segunda, por la confesoria de la misma servidumbre; de ahí la posición de las partes recurrente, que en la primera es la parte demandante persona individual, mientas que en la segunda es la parte demandada persona jurídica.

Y dicho lo anterior, no cabe duda que en el caso presente, y sin perjuicio de lo que más adelante expondremos acerca de la intervención de las personas litigantes, nos encontramos con una acción, la negatoria de servidumbre de luces y vistas, o bien la confesoria de la misma servidumbre, que en su análisis vienen a rechazarse mutuamente, ya que en caso de estimarse la primera decaería la segunda, mientras que si es al contrario, existiría la servidumbre.

Segundo.- Por el conjunto documental que obra en las actuaciones se desprende que en escritura pública de fecha 30 de marzo de 1999 Don Gregorio manifiesta ser dueño de una casa de campo chalet enclavado en una parcela de tierra de 2.438 metros cuadrados sita en la Partida DIRECCION000 del término de Calpe, conocida municipalmente en la actualidad como Garduix 3-F, siendo esta la finca registral nº NUM000 . Y en el mismo documento público el citado Don Gregorio actúa en representación de Don Hilario y esposa Doña Hortensia , manifestado que son dueños de la finca sita en Partida DIRECCION000 , de 2.562 metros cuadrados, conocida municipalmente como Garduix 4-F, esta finca está en trámites de inscripción y proviene de segregación de la anterior. Se ha de decir que ambas fincas son resultado del cese de la indivisión de la registral NUM000 hecha en escritura de 5 de febrero de 1999.

La segunda finca citada es vendida en el mismo documento público a Don Daniel y a Doña Brigida , tratándose de la finca registral NUM001 , y así resulta de la certificación registral. Los compradores establecen, en la misma escritura pública, sobre la finca adquirida Garduix F-4, una servidumbre de luces y vistas a favor de la parcela descrita en el apartado I, que es la llamada Garduix F-3, e indican que en el predio sirviente no podrá superar la construcción una altura de 5,30 metros, debiendo iniciarse la edificación en la cuota suelo 52,70 y terminarse en la cuota 58, todo ellos respecto al plano topográfico y sección esquemática que se incorpora a la escritura.

Desde esta narración, la parcela Garduix F-3 es predio dominante, mientras que la parcela Garduix F-4 es predio sirviente.

En la certificación registral de la finca NUM001 , por la inscripción NUM002 (documento 3 de la contestación a la demanda de la mercantil 3F Garduix S.L.) consta de forma clara y sin dudas que los citados compradores constituyen sobre la finca de este número -Garduix F-4- servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral NUM000 del Ayuntamiento de Calpe, Garduix F-3, de manera que en el predio sirviente no podrá superar la construcción una altura de 5,30 metros, debiendo iniciarse la edificación en la cuota suelo 52,70 y terminarse en la cuota 58, todo ello respecto de plano topográfico y sección esquemática que se incorpora a la escritura que se inscribe.

La finca NUM001 es posteriormente vendida en fecha 20 de abril de 2001 a Don Isaac y a Doña Sonia . Y por la inscripción 7ª, estos la transmiten a Doña María Dolores , mediante escritura de 1 de marzo de 2007, pero constando en esta inscripción que la finca está gravada con la servidumbre de luces y vistas que expresa la inscripción NUM002 .

Seguiremos avanzando en las titularidades para decir que la finca registral NUM000 es transmitida en 4 de enero de 2005 a la mercantil 3F Garduix S.L. Por su parte, Doña María Dolores , que es socia única de la entidad Beikusch Ifach S.L., tras aumento de capital, aporta la finca NUM001 , y otra, NUM003 , a la entidad, en escritura de 16 de abril de 2009, y tras esa aportación la finca aparece catastrada a su nombre, aunque no en el Registro de la Propiedad que sigue apareciendo a nombre de Doña María Dolores .

Expuestos estos hechos, lo que queda claro en las actuaciones es que, como indica el juzgador de instancia para privar de legitimación a la demandante Sra. María Dolores , existe una discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, pero ello no alcanza a variar el resultado del litigio, ya que, tanto si se estima su legitimación activa, como si se desestima, el resultado no es otro que la desestimación de la demanda de acción negatoria; y, por otra parte, de mantener la legitimación pasiva de la mercantil Beikusch Ifach S.L. el resultado no puede ser otro también que el de la estimación de la demanda por la acción confesoria de servidumbre. Así, habiendo recurrido la sentencia de instancia ambas partes, manteniendo su posición, debe darse respuesta a sus pretensiones.

Tercero.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 27 de marzo y 21 de noviembre de 2000 , 15 de julio de 2002 , 15 de marzo de 2012 , entre otras, la acción confesoria de servidumbre, que recae sobre la cosa misma y otorga como consecuencia a su titular una acción real que así se designa de antiguo, es una acción que no corresponda más que al dueño del fundo, y que debe dirigirse contra la persona que esté obligada a soportar la servidumbre, precisando para su éxito que quién reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre, ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla, porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil .

El derecho a tener vistas sobre un predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal señalada en el artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a Derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil : título ( artículo 594), usucapión ( artículo 538) o signo aparente ( artículo 541). Agregaremos que el tema fundamental lo será el del consentimiento, y existiendo el mismo nos hallaríamos ante una constitución por título o negocio jurídico, lo que no presentaría ninguna especialidad ya que esa forma de constitución puede realizarse por actos inter vivos o mortis causa, y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos. Como criterio general la constitución de la servidumbre no está sujeta a ningún tipo de formalidad.

Pues bien, en el caso presente existe título de constitución de la servidumbre de luces y vistas pretendida por la mercantil 3F Garduix S.L., título inscrito en el Registro de la Propiedad y que así se ha venido manteniendo, como ya antes hemos observado, careciendo entonces de sentido la alegación de la negatoria de la misma servidumbre, acción ésta que va encaminada principalmente a la inexistencia del título. Otra cosa distinta es que se hubiera planteado la demanda orientada a la posibilidad de la extinción, lo que no es objeto de este litigio. Por demás, como la edificación que se ha llevado a cabo en el predio sirviente supera los límites acordados en la servidumbre, conforme a la prueba pericial practicada y que recoge la sentencia de instancia, la conclusión de esta alzada no puede ser otra que la de la confirmación de la citada resolución al estar ajustada a derecho, con la desestimación del recurso.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jaime González-Botas Ladrón de Guevara en representación de Don/ña María Dolores y la entidad Beikusch Ifach S.L. contra la sentencia 237/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 13 de octubre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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