Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 501/2015 de 04 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100056
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:315
Núm. Roj: SAP IB 315/2016
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00067/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento sobre modificación de medidas nº 413/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº
20 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 501/2.015.
S E N T E N C I A nº 67/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 4 de marzo de 2.016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de
Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Andrés , representado por
la Procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos y asistido por la Letrada Doña María del Mar Moragues Pizá; de
otro, como actora-apelada DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez
y dirigida por la Letrada Doña María Antonia Salvá Salas. En la misma posición de apelado se encuentra el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Doña Nicolasa contra Don Andrés , acuerdo la modificación de las medidas complementarias del divorcio de los litigantes, establecidas mediante sentencia número 83/2011 dictada por este Juzgado el día 3 de febrero de 2011 en los autos número 1076/2010, en los siguientes extremos: 1º) La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Tania a la madre Sra. Nicolasa , siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad.
2º) No se establece por ahora régimen de visitas del demandado Sr. Andrés para con la hija menor Tania .
3º) El demandado Sr. Andrés abonará a la demandante Sra. Nicolasa en concepto de pensión de alimentos de la hija menor Tania la cantidad de 150 euros mensuales, con efectos desde el día de la fecha, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 7 de cada mes, en la cuenta que designe la demandante.
Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos al día 1 de junio, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.
4º) Ambos progenitores abonarán por mitades los gastos extraordinarios de la hija menor Tania .
No se hace expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Andrés se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 29 de junio de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez, en representación de DOÑA Nicolasa , a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora y fechado el día 14 de septiembre de 2.015. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 8 de octubre de 2.015 oponiéndose al recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta y admitida la prueba documental solicitada, sobre la que las partes y el Ministerio Fiscal efectuaron sus respectivas alegaciones, fue acordado el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2.016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Apela la sentencia de primera instancia el Sr. Andrés indicando que carece de cualquier ingreso con el que afrontar el pago de la pensión alimenticia para su hija Tania , dada su situación como interno en centro penitenciario, habiendo sido condenado a prisión por un periodo de diez años.
El juzgador de primer grado ha establecido una pensión alimenticia a cargo del padre de 150 € mensuales actualizables, es decir, el importe que constituye el mínimo vital en este partido judicial.
Como ya hemos puesto de manifiesto reiteradamente, la esencial obligación de alimentar a los hijos, derivada originalmente del art. 39 de la Constitución española , conlleva la imposición de la pensión alimenticia por los órganos jurisdiccionales, por ser materia de orden público y aun en el caso de que el obligado a prestarlos carezca de ingresos o sean éstos muy exiguos, de manera que esta obligación no puede quedar vacía de contenido con apoyo en alegaciones del tipo de las que contiene el recurso, pudiéndose traer a colación la S.T.S. de 3 de enero de 2.008 , en cuanto determina que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes', pronunciándose en sentido análogo la S.T.C. de 14 de marzo de 2.005 . Por esta razón y como recuerda la S.A.P. de Córdoba (Sección Segunda), de 13 de julio de 2.012 , la jurisprudencia ha determinado una pensión de alimentos de mínima cuantía por hijo menor de edad con el fin de satisfacer sus necesidades vitales, que considera independiente de la capacidad concreta del alimentante y que oscila entre 150 y 200 € mensuales.
Es cierto que en supuestos rigurosamente excepcionales puede permitirse la suspensión de esta obligación alimenticia, cuando se acredita que el obligado carece de cualquier ingreso o patrimonio que le permita el pago de la pensión, pero este no es el caso, debiéndose adelantar ya desde este momento que al tratarse la pensión alimenticia de una cuestión de orden público, la Sala está perfectamente facultada, con respaldo en el principio del superior interés de la niña, para valorar todos los elementos probatorios que se han aportado, con independencia del momento en que hayan ingresado en el procedimiento, pues así lo permite la regla 4ª del art. 770 de la Lec .
TERCERO.- Ha quedado probado que Tania cumplirá 10 años el próximo día 29 de septiembre y se demuestra una situación económica precaria de la madre. Así, consta según certifica el Ayuntamiento de Palma de Mallorca el 23 de marzo de 2.015, que Doña Nicolasa (la apelada) y Doña Felicisima están siendo atendidas por los servicios sociales de la referida corporación municipal, dada la situación socio económica por la que atraviesan. Queda probado igualmente que la Sra. Nicolasa estuvo vinculada laboralmente a la empresa ESPECTÁCULO SON AMAR, S.L. mediante contrato y por un periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2.015, habiendo percibido un líquido de 843,38 €, no incluyéndose en el expediente otros empleos. Se acredita también que la Sra. Nicolasa y Doña Felicisima viven arrendadas, de acuerdo con contrato de 18 de octubre de 2.014, abonando una renta de 450 € mensuales.
En tales condiciones y en consideración a los gastos habituales que genera una niña de nueve años de edad, debe mantenerse la resolución apelada en cuanto establece una pensión alimenticia a cargo del padre de 150 € mensuales, desde el momento que el centro penitenciario de Logroño, en el que está ingresado el Sr. Andrés , certificó el día 28 de diciembre de 2.015 que Don Andrés desempeña un puesto de trabajo de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en el taller de economato del citado centro, percibiendo una suma de 220,15 € mensuales brutos, que se convierten en 200,45 € netos mensuales. Tal retribución se produce en un entorno y situación en la que los gastos del penado se hallan cubiertos, y en una realidad económica de la madre muy modesta, por lo que en estas condiciones nos parecen 150 € mensuales adecuados como pensión alimenticia que, reiteramos, es el mínimo vital establecido en este partido judicial.
CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas en el litigio, no procede imponer las costas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Andrés , representado por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2.015 por el Ilmo. Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, sin que proceda la imposición de las costas producidas en la alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

