Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 152/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100110
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1301
Núm. Roj: SAP B 1301/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 67/2016
Barcelona, 27 de enero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 152/2015
Modificación de Medidas n. 159/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 Igualada
Apelante: Avelino
Abogada: Verónica Romero del Pozo
Procuradora: Anna Roca Cardona
Apelada: Antonieta
Abogado: Salvador Gala Bautista
Procurador: Antonio Urbea Aneiros
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-11-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tirbunales Don Josep Mª Sala Boria, en nombre y representación de Avelino , forumlada contra Antonieta , DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACION DE LAS MEDIDAS establecidas en la Sentencia nº 143/06, de 28 de septiembre de 2006 , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 306/2006, en los siguientes extremos: -Se extingue la pensión de alimentos fijada a favor de Higinio , y el régimen de los gastos extraordinarios respecto a éste, y se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de Moises la suma de 260 euros más las actualizaciones correspondientes al IPC desde la sentencia de divorcio.
-No ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de 28 de septiembre de 2006 . Y todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26-1-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia deniega la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de 28-9-2006 a favor del hijo mayor de edad Moises . Contra este pronunciamiento se alza el demandante que alega en síntesis error de valoración de la prueba e infracción del art. 237- 1 CCC, que el hijo no esta realizando formación alguna y que tampoco trabaja.
Examinada la prueba practicada en la instancia la Sala estima que debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia que deniega la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Moises . En la prueba testifical el hijo reconoce que realizó un curso de pinche de cocina hace tres años, que con anterioridad había realizado los estudios de la ESO y que no pudo terminarlos y que esta buscando trabajo. Puede concluirse por tanto que ya no realiza formación alguna y que está en disposición de trabajar.
Como hemos señalado en anteriores resoluciones, en el Codi Civil de Cataluña, se contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos (art. 233-4 CCC), lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Se contempla por tanto la existencia de capacidad para obtener ingresos del hijo como causa de extinción cuando el hijo o hija es mayor de edad. El contenido de los alimentos lo establece el art. 237-1 del CCC que lo limita a aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y a los gastos de formación si es menor y para la continuación de la formación después de alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado por causa no imputable siempre que mantenga un rendimiento regular. El art. 233-7 contempla la modificación de las medidas adoptadas en sentencia anterior cuando varían sustancialmente las circunstancias y en sede de alimentos el art. 237-9, 2 impone al alimentado la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan. Ello quiere decir, si lo ponemos en relación con las normas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC , que la carga de la prueba de la modificación no siempre recae en la persona que la solicita.
En este caso se ha acreditado que el hijo mayor Moises ha terminado su formación pues desde hace más de tres años no realiza formación alguna y ha reconocido que está buscando trabajo. No se ha alegado ni probado que exista causa que le incapacite o que le impida acceder a algún trabajo por lo que debe entenderse que está en plena disposición de trabajar y que en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos en la ley para mantener pensión de alimentos a su favor en un procedimiento matrimonial.
Todo ello conduce a la estimación del recurso y a declarar extinguida la pensión de alimentos fijada a su favor en la sentencia de divorcio a cargo del padre.
SEGUNDO.- La sentencia ha denegado la extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Antonieta en la sentencia de divorcio de 28-9-2006 en la suma de 194,22 euros y con anterioridad en la sentencia de separación de 2004 en la suma de 180 euros. Tal y como recoge la sentencia apelada, en la sentencia de divorcio se estipuló que la pensión compensatoria se extinguiría de forma automática en el momento en el que el hijo menor Moises fuera independiente económicamente. La sentencia apelada entiende que la situación económica de la Sra. Antonieta es similar con la única excepción de la adquisición del 25% de la herencia de su madre, que percibe una prestación por invalidez de 819 euros, circunstancia que entiende era conocida por el Sr. Avelino y ostenta la cotitularidad de la vivienda en la que reside junto con sus hijos y que el actor ha visto reducidos sus ingresos al perder su trabajo y estar contratado en la actualidad en la modalidad fijo obra percibiendo unos ingresos brutos que oscilan entre los 2.700 y 3.700 euros, que mantiene la titularidad de la vivienda de Viladecans y que reside en el domicilio de su actual pareja. La sentencia estima que fueron las partes las que fijaron el límite temporal a la prestación compensatoria haciéndolo coincidir con el momento en que el hijo alcanzara la independencia económica momento que no se ha producido y que tampoco concurren las circunstancias del art. 233-19 CCC. La parte apelante denuncia error de valoración de la prueba e infracción del art. 233-19 CCC.
Pese a que se haya extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Moises , como se recoge claramente en el fundamento jurídico anterior, lo ha sido por razón de su disposición de acceso al trabajo, no por tener medios de vida suficientes para independizarse, no concurriendo por tanto la causa extintiva pactada en el convenio de divorcio. El pacto no excluye sin embargo la aplicación de las demás circunstancias modificativas o extintivas recogidas en la Ley en sus arts. 233-18 y 233-19 CCC.
Con carácter general el artículo 233-7,1 del CCC exige para modificar lo resuelto en una resolución matrimonial anterior que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, pero tratándose de pensión compensatoria dicho precepto debe ponerse en relación con los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código para la llamada hoy prestación compensatoria. El artículo 233-19 1 a) del CCC contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 del CCC para disminuir la pensión compensatoria si no se justifica la extinción.
La situación económica del Sr. Avelino ha empeorado sensiblemente. Compartimos la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia En 2006 su retribución bruta era de 44.288 euros (unos 3700 euros brutos al mes); en 2013 las Bases de cotización arrojan unos ingresos brutos que van de 2700 a 3.700).
La vivienda de Viladecans la adquirió antes del proceso de divorcio y en la prueba del interrogatorio reconoce que la vuelve a tener alquilada por 600 euros al mes.
La situación económica de la Sra. Antonieta entendemos que no ha experimentado una mejoría sustancial. Percibe una pensión de invalidez de 816 euros por catorce pagas. Tal y como se recoge en la sentencia, entendemos que la percepción de dicha pensión era conocida por el Sr. Avelino al tiempo del divorcio. Vive en un piso del que es propietaria por mitad siendo la otra titular su hermana que se encuentra totalmente pagado lo que tampoco supone modificación respecto a la situación existente al tiempo del divorcio.
En 2011 heredó de su madre una cuarta parte indivisa de un inmueble y en el interrogatorio reconoce la percepción de una ayuda por dependencia de 153 euros al mes. La existencia de dicha ayuda es corroborada por el hijo mayor Higinio en la prueba testifical. Como hechos nuevos tenemos la percepción de dicha ayuda cuya permanencia no consta en tanto esta sometida a revisión y la herencia recibida que se concreta en una cuarta parte indivisa de un inmueble. Entendemos que los hechos producidos con posterioridad a la fecha del convenio aprobado por sentencia de divorcio no tienen suficiente entidad para modificar la pensión pactada por las partes. Hay que tener en consideración que la sentencia ha extinguido la pensión de alimentos de los hijos lo que implica mayor disponibilidad del Sr. Avelino que ya no debe abonar dicha pensión y que el hijo Moises , que ni estudia ni trabaja, sigue residiendo en el domicilio de la madre y no tiene contacto con su padre. Ello implica un mayor gasto para la madre, cuya situación personal le impide mejorar su situación de ingresos.
Se desestima por tanto el recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso al haber sido estimado en parte ( art. 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Avelino , contra la sentencia de 13-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Igualada en autos de Modificación de Medidas n.159/2014, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Moises con mantenimiento de todo lo demás acordado, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

