Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 21/2016 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100063

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:97

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00067/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2014 0009603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2014

Recurrente: Nicolas

Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: LORENZO ALCON BEJARANO

Recurrido: Anton

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS

S E N T E N C I A NÚM.- 67/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.-21/2016 =

Autos núm.- 493/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 493/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandanteDON Nicolas , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Anaya Gómez,y defendido por el Letrado Sr.Alcón Bejarano, y como parte apelada, el demandado,DON Anton , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Lozano Plata, y defendido por el Letrado Sr.Díez Mateos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia, en los Autos núm.- 493/2014, con fecha 9 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Anaya Gómez en nombre y representación de D. Nicolas y frente a D. Anton , reasentada por el Procurador D. Javier Sánchez Roda, ABSOLVIENDO al mismo de la pretensión ejercitada en su contra.

Deberá la parte actora abonar las costas que se hayan causado en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 27 de Enero de 2016 se dictó Auto que acordaba no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día10 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; y se dictó sentencia, desestimando la demanda.

Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Infracción de normas o garantías procesales en primera instancia generador de indefensión, derivada del rechazo de la prueba pericial al actor, que fue debidamente anunciada en la demanda, de conformidad lo dispuesto en art. 337 de la LEC .

2º.- Error en la valoración probatoria, por cuanto de lo actuado se deduce que las ventanas del demandado se encuentran a menos de 60 cms del muro divisorio de ambas fincas infringiendo, así, el régimen legal de distancias comprendido en el artículo 582 del Cc .

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Entrando en el primero de los motivos de apelación, recordemos que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia generador de indefensión, derivada del rechazo de la prueba pericial al actor, que fue debidamente anunciada en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en art. 337 de la LEC .

Pues bien, debemos poner de manifiesto que el actor en el hecho sexto de su demanda expuso que 'se aportará como prueba pericial antes o en la vista del juicio el informe sobre la distancias laterales u oblicuas de dichos huecos hasta el inmueble propiedad del actor'.

Posteriormente, en el Decreto de admisión de la demanda, de fecha 14 de octubre de 2014, no se hizo referencia alguna a esta cuestión. Dicho decreto no fue recurrido por el demandante.

El demandante, en su escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2014 señaló que al litigar con justicia gratuita, carecía de los medios económicos suficientes para contratar a un perito, por lo que solicitó su designación judicial. A esta petición se responde por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 en el sentido de no haber lugar a lo interesado, por cuanto en la demanda no se realizó la oportuna designación de perito para beneficiarios de justicia gratuita, conforme establece el artículo 339.2 de la LEC . Dicho informe se intentó presentar posteriormente y fue denegado por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015. Contra esa decisión se presentó un recurso de reposición, que fue rechazado por Decreto de fecha 30 de abril de 2015 y contra tal resolución se suscitó incidente de nulidad actuaciones en fecha 1 de junio de 2015, que fue respondido por auto de fecha 15 de junio de 2015, declarando no haber lugar a la nulidad actuaciones pretendida.

En la audiencia previa se interesó de nuevo la aportación de la prueba pericial, siendo rechazado otra vez, decisión frente a la que no se suscito recurso alguno.

Ciertamente, el actor no formuló recurso de reposición contra la denegación de la prueba pericial audiencia previa, pero porque se remitió a las actuaciones previas, en las que había formulado recurso de reposición y subsiguiente incidente de nulidad actuaciones. Aunque, ciertamente, lo correcto hubiera sido plantear el recurso de reposición contra la denegación de la prueba en la audiencia previa, en una interpretaciónpro actioney proclive al derecho la tutela judicial efectiva y a evitar la indefensión, entraremos al conocimiento de la cuestión suscitada.

Pues bien, lo cierto y verdad es que la prueba se propuso en la forma contemplada en el artículo 339.1 de la LEC , para los supuestos en que se litiga con derecho de asistencia jurídica gratuita, como sucede en este supuesto. El referido precepto señala que en ese caso, la parte no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Eso es precisamente lo que hizo el actor, si bien que su petición aparece un poco desdibujada en el marco del hecho sexto de la demanda. A esa petición, no sé respondió por el órgano judicial como debiera, es decir, con la designación judicial del perito. La petición fue reiterada en varias ocasiones hasta que al final se presentó informe como prueba, con la intención de acreditar los hechos que, desde el principio, desde el momento procesal mente adecuado, intentó probar el actor. Por eso, la inadmisión de la prueba fue incorrecta y por eso admitimos la prueba pericial planteada en segunda instancia, sin necesidad de acordar nulidad actuaciones alguna, pues dicha prueba va a desplegar todos sus efectos en la resolución del litigio.va

TERCERO.-En el segundo de los motivos de apelación se denuncia la existencia de error en la valoración probatoria, por cuanto de lo actuado se deduce que las ventanas del demandado se encuentran a menos de 60 cms del muro divisorio de ambas fincas infringiendo, así, el régimen legal de distancias comprendido en el artículo 582 del Cc .

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

En lo que a la acción negatoria se refiere, debemos significar que dentro de las acciones protectoras del dominio, la acción negatoria, respondiendo al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad del dominio, es aquella que tiene por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietación o intromisión ajena de otra persona, que se que se atribuye un derecho real sobre la misma.

La acción negatoria se distingue de la acción reivindicatoria y declarativa del dominio en que estas tienden al reconocimiento del derecho de propiedad, pretendiendo la recuperación de la cosa -acción reivindicatoria- o acallar a quien, sin aun detentarla, se atribuye su dominio -acción declarativa-, mientras que la acción negatoria mira al desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar aquella libre de restricciones.

Para la prosperabilidad de la acción negatoria se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el actor pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y que se acredite la perturbación del demandado con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena (así, sentencias de 5 de febrero de 1927 ; 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 o 19 de diciembre de 1977 , entre otras).

Acreditado que sea el dominio del actor y la perturbación del demandado, no es de cargo de aquel, sin embargo, la prueba de la inexistencia de la servidumbre, no solo por la imposibilidad o extraordinaria dificultad que representa la prueba de un hecho negativo, sino también a partir del principio general de libertad del dominio, según el cual la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella debe probarla, criterio expresado, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio 1979 , 11 de Octubre y 23 de Diciembre de 1988 , 30 de Noviembre de 1989 , 10 de Marzo de 1992 , 26 de mayo de 1993 y 27 de marzo de 1995 .

En este caso y a la vista de lo actuado se deduce claramente la veracidad de los hechos contemplados en la demanda, que no son otros que la apertura por parte del demandado de dos ventanas de dimensiones superiores a 30 centímetros cuadrados y a una distancia inferior a 60 centímetros en oblicuo al límite de la propiedad del actor. La juzgadora de la primera instancia, aun reconociendo la veracidad de esos hechos, entiende que realmente a través de los huecos o ventanas abiertas por el demandado en su inmueble, el demandado ni su familia, podrían tener vistas y rectas y oblicuas hacia el fundo de la parte actora porque se encuentran abiertas en una pared lineal a la de la demandada, no en una pared que forme ángulo con la línea de división de los predios, que es el supuesto que está contemplando en la norma jurídica.

Pues bien, efectivamente, coincidimos con la juzgadora de la primera instancia en que así como las vistas rectas son aquellas en las que el rompimiento que las constituye está hecho en una pared paralela a la línea divisoria que divide los predios permitiendo una visión perpendicular, las vistas oblicuas son aquellas en las que el muro en que están practicadas forman ángulo con dicha línea.

Como este caso las ventanas no están ubicadas en muro que conforme ángulo con la línea divisoria entre las fincas, sino en la misma fachada de ambos inmuebles, no puede hablarse de vista oblicua y por tanto la acción negatoria nunca puede triunfar.

Por eso, y sin necesidad de más consideración, el recurso de apelación debe ser rechazado y la sentencia enteramente confirmada

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Nicolas contra la sentencia núm. 189-2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 493-14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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