Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 382/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:382/15
Proc. Origen:Juicio Modificación de Medidas núm. 196/15
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día:10 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 67/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 382/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas nº 196/15, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Isaac , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Olivera Molina; como APELADA: Miriam , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cernadas Vázquez y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL COLINA GAREA.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
QUE DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por el Procurador D. JULIO FERNÁNDEZ PAZ, en nombre y representación de D. Isaac , contra D. Miriam :
1 - DECLARO que no ha lugar a modificar las medidas que se establecieron en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada en el proceso sobre Guarda y custodia y alimentos, seguido ante este Juzgado con el número 990/2010, por la que se aprobó el convenio regulador de fecha 17 de junio de 2010.
2. Se accede a la pretensión formulada por ambas partes consistente en sustituir el régimen de visitas del padre con la menor en las vacaciones de verano estipulado en el convenio por otro de periodos quincenales de forma alterna; modificándose en tal Sentido la precitada resolución.
3. Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de 26 de mayo de 2015 , recaída en autos de procedimiento 196/2015 sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor, acordó en su parte dispositiva desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isaac contra Dña. Miriam , denegando la modificación de las medidas solicitadas por el demandante, quien pretendía que la pensión de alimentos establecida en favor de su hija menor Delia se redujese de 250 euros a 70 euros, así como que se ampliase el régimen de visitas previamente fijado, instaurándose un régimen ordinario de fines de semana alternos, un día intersemanal y las vacaciones escolares de la menor por mitad, en lugar de los días señalados en los períodos de Navidad y Semana Santa.
El Juzgador a quorazona la denegación de la modificación de medidas solicitada, argumentando que no se cumplen los presupuestos exigidos para ello por los arts. 90 y 91 CC y 775 LEC , ya que el actor no logró demostrar que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptar las referidas medidas definitivas, tanto en lo relativo a su capacidad económica en orden a reducir la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer, como en lo atinente a la situación de su hija menor y sus relaciones con ella en orden a ampliar el régimen de visitas.
Contra la referida resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo básicamente en las mismas pretensiones ejercitadas en la demanda rectora y argumentando que la Sentencia de Instancia había incurrido en infracción del art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al aprobar las medidas definitivas en materia de pensión alimenticia y régimen de visitas. El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación interesando su desestimación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que lo hizo la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, efectuando ambos aquellas alegaciones que consideraron pertinentes.
SEGUNDO.- Sobre la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos.La Sentencia impugnada decidió que no procedía reducir la cuantía de la pensión alimenticia fijada en sede de medidas definitivas y que, por lo tanto, el progenitor demandante y ahora recurrente debía seguir abonando a su hija la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de alimentos, al interpretar que las circunstancias económicas tenidas en cuenta para adoptar esta medida no habían variado sustancialmente desde el momento en el que se dictó la resolución cuya modificación se pretende. Frente a esta decisión, el recurrente alega que, desde la fecha en la que se dictó la Sentencia de medidas definitivas (diciembre 2010), han disminuido sustancialmente los ingresos que inicialmente percibía y que tampoco existen signos externos que indiquen que obtiene ingresos adicionales a los declarados y reconocidos, lo que le lleva a defender que efectivamente concurre la variación de circunstancias negada en Instancia.
En orden a resolver el presente motivo de recurso, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1º. Tal y como reconoce el propio Juzgador a quoen el Auto de medidas provisionales coetáneas ('ha resultado acreditada la disminución de sus ingresos, al efectivamente haber agotado el 20 de enero de 2015 el subsidio de desempleo' Fto. Cuarto.1), así como el Ministerio Fiscal en el escrito en el que interesa la desestimación del recurso de apelación ('si bien ha habido una reducción en los ingresos percibidos por el actor' Fto. Primero), de la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que, desde el momento en el que se dictó la resolución de Instancia cuya modificación se pretende, el recurrente ha experimentado una sustancial disminución en los ingresos que percibe. En este sentido, se aprecia que, al tiempo de dictarse la Sentencia de medidas definitivas que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes, el recurrente ingresaba en torno a los 1350 euros mensuales, mientras que, en el instante de dictarse la Sentencia de modificación de medidas impugnada, aquél únicamente estaba percibiendo 399,38 euros en concepto de ayuda prevista por el Programa de Recualificación Profesional (PREPARA). De la documental obrante en autos, también resulta acreditado que esta ayuda tenía un período de vigencia reconocido de un máximo de seis meses desde la fecha de inicio (30 enero de 2015), por lo que se deduce que la percepción de la citada ayuda debió quedar agotada y extinguida en el mes de julio de 2015. De acuerdo con lo expuesto, queda suficientemente acreditado que, desde el momento en que se dictó la Sentencia de medidas definitivas, el recurrente ha experimentado una importante y sustancial disminución en la cuantía de los ingresos que mensualmente viene percibiendo, la cual podría cifrarse en torno a los 900 euros mensuales, pudiendo incluso ser mayor esta disminución a partir del instante en el que se haya agotado la ayuda recibida en virtud del Programa PREPARA.
2º. Por consiguiente, no se discute y queda fuera de duda que, desde el tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya modificación se pretende, los ingresos del apelante han sufrido una seria reducción en su cuantía. Cuestión distinta (y esto es lo que efectivamente constituye objeto de debate en la presente alzada) es si dicha merma de ingresos resulta meramente formal y no afecta materialmente a la real capacidad económica del recurrente, debido a que éste pueda estar percibiendo ingresos adicionales a los que formalmente reconoce y declara. En opinión del Juzgador a quo'de la valoración en conjunto de la prueba practicada, se infiere que [el actor] cuenta con otros ingresos no declarados, pues existe una evidente desproporción con el nivel de vida que se infiere de la documental aportada [...] sin que sea creíble que el actor mantiene dicho nivel de vida exclusivamente gracias al altruismo de su madre y actual pareja'. Este parecer es compartido por el Ministerio Fiscal quien, en su escrito de oposición a la apelación interpuesta, afirma que 'ha quedado acreditado, a juicio de esta representación, que el demandante dispone de una capacidad económica mayor de la que quiere hacer ver' y que 'si bien ha habido una reducción de los ingresos percibidos por el actor, ésta ha sido puramente formal, sin que ello haya conllevado una merma del nivel de vida del mismo...'. La Sentencia de Instancia explica que llega a esta conclusión porque concurren en autos determinados hechos significativos los cuales delatan que el recurrente disfruta de un nivel de vida superior al que le correspondería en proporción a los ingresos que declara y reconoce, lo que, a su vez, demostraría que aquél posee una capacidad económica mayor que la que formalmente aparenta y que, por lo tanto, sus circunstancias económicas no habrían experimentado variación alguna desde el momento en que se fijó la cuantía de la pensión alimenticia de su hija en sede de medidas definitivas. Según el Juez de Instancia, los hechos que permiten probar que el actor disfruta de un nivel de vida superior al que sería acorde con la capacidad económica que declara serían los siguientes: a). El demandante no ha incumplido en ningún momento el pago mensual de la pensión alimenticia de 250 euros y no insta la modificación de medidas hasta el 5 de marzo de 2015, cuando lleva casi dos años en paro. b). El actor tiene a su disposición una vivienda libre y, sin embargo, decide alquilar otra junto a su actual pareja para ir a convivir con ella, por la que ambos abonan una renta de 300 euros mensuales. c). En esta vivienda, la pareja habita en compañía de un perro de raza, el cual exige cuidados y mantenimiento que reportan gastos adicionales. d). En el año 2012, el actor adquirió un automóvil de la marca Audi, modelo A4 1.9 Avant, por importe de 5.500 euros. e). El demandante manifestó en la vista de medidas provisionales que, al estar preparando oposiciones, no se encontraba buscando empleo, si bien en la vista de medidas definitivas corrigió esta afirmación diciendo haberse equivocado.
3º. Pues bien, estando así las cosas, lo que corresponde ahora es valorar los citados hechos en orden a comprobar si son aptos para demostrar que el demandante disfruta de un nivel de vida superior al que sería propio de su capacidad económica declarada y que, por lo tanto, estaría percibiendo ingresos adicionales a los que formalmente reconoce.
a). La circunstancia de que el demandante no haya incurrido en impago de ninguna mensualidad de pensión alimenticia y no haya instado la modificación de medidas hasta el 5 de marzo de 2015, cuando ya llevaba casi dos años en paro, no tiene por qué significar inequívocamente que obtenga ingresos adicionales a los documentalmente reconocidos, ya que esa circunstancia podría igualmente deberse a otros motivos distintos, tales como que el actor hubiese ahorrado, mientras estuvo trabajando, el suficiente dinero que le permitiese ir pagando durante cierto tiempo, y ya sin empleo, las pensiones alimenticias hasta que dichos ahorros se agotasen, momento en el que se vería obligado a solicitar la modificación por no poder afrontar ya el cumplimiento de las mismas. Téngase en cuenta que el actor estuvo simultaneando un trabajo a tiempo parcial y la prestación de desempleo hasta el mes de mayo de 2013 y que él mismo reconoció en el acto de la vista (16.53 min) que 'pago la pensión porque simplemente lo encuentro lo más correcto, pero llega un momento en el que todo lo que podía haber ahorrado...'.
b). Por lo que respecta al hecho de que el demandante puede disponer de una vivienda libre y que, por ello, resulta voluntario e innecesario el arrendamiento de otro inmueble, debemos puntualizar que, de la prueba practicada en autos, se deduce que la vivienda en cuestión pertenece a la madre del actor, quien la ocupa efectivamente, estando además empadronada en ella. Por lo tanto, en puridad no se trata ni de una vivienda libre ni disponible para el actor, salvo que su madre tolerase su presencia en la misma, cosa a la que no se le puede obligar, especialmente cuando su hijo no vive solo, sino que habita con su nueva pareja. A la vista de esta situación, el alquiler de otro piso por parte del recurrente no parece un mero capricho superfluo e innecesario, sino algo a lo que normalmente aspira toda persona que, después de una ruptura sentimental, intenta rehacer su vida con otra pareja. A ello debe añadirse que, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento de vivienda figura como arrendatario no sólo su pareja, sino también el apelante, resulta igualmente cierto que en dicho documento contractual no existe cláusula alguna en la que se establezca expresamente la responsabilidad solidaria de ambos, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 1137 CC, se debe concluir que nos encontramos ante dos deudores mancomunados. A su vez, el art. 1138 CC no sólo presume iuris tantumque la obligación es divisible, sino también que la división lo es por partes iguales. Consecuentemente, con arreglo a los preceptos citados, y dado que la renta pactada para el arrendamiento asciende a los 300 euros, obtenemos que el recurrente estaría obligado a satisfacer, como máximo, 150 euros en concepto de renta mensual por el alquiler, lo que no resulta ningún dispendio desorbitado, ni delata un nivel de vida desproporcionado para quien se encuentra en el paro cobrando una ayuda por importe de 399,38 euros. Además, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el apelante y su pareja se afirma expresamente que la parte arrendadora concedió a la arrendataria un carencia en el pago de la renta de sesenta y un días, de forma que la renta no comenzó a devengarse hasta el 5 de agosto de 2014. Igualmente, en esa misma estipulación se reconoce expresamente que la vivienda objeto de contrato estaba incluida en la campaña comercial de la arrendadora denominada 'Alquilafacil 25% de descuento', por la que se pactaba que hasta la mensualidad de enero de 2015, el recurrente y su pareja únicamente pagarían una suma de 225 euros en concepto de renta mensual. Por consiguiente, y teniendo presente que el contrato se firmó con fecha 5 de junio de 2014, se concluye que durante los primeros dos meses de vida del arrendamiento, el recurrente no abonó nada en concepto de renta y durante los cinco meses siguientes únicamente debió pagar, como máximo, 112,5 euros, lo cual confirma que el hecho apelante hubiese alquilado la vivienda a la que nos referimos para habitar con su pareja antes que retornar a casa de su madre, no puede ser interpretado inequívocamente como un síntoma de un nivel de vida superior al que le correspondería proporcionalmente a su capacidad económica formalmente reconocida.
c). En relación con la alegación de que el recurrente y su pareja tienen un perro de raza, el cual exige cuidados y mantenimiento que reportan gastos, hemos de subrayar que ha quedado acreditado en autos que dicho animal pertenece en propiedad única y exclusivamente a la pareja del apelante y que ésta fue quien pagó íntegramente el precio de su compra. En atención a ello, lo lógico sería presumir que, si la pareja del apelante compró el perro y es la dueña del mismo, ella será la que corre con los gastos que implican sus cuidados, salvo que a contrario se probase que el apelante está asumiendo el abono de tales gastos. No consta elemento probatorio alguno que demuestre que el apelante se viene haciendo cargo de los gastos que implican los cuidados y mantenimiento del animal.
d). Por lo que atiene a la adquisición de un vehículo de motor, debemos tener en cuenta que el automóvil Audi A4 1.9 Tdi Avant, matriculado por vez primera el 29 de julio de 2003, fue adquirido por el actor a un precio de 5.500 euros en febrero de 2012 y en sustitución del Audi A3 que anteriormente le pertenecía y que vendió a un tercero por un importe de 1.550 euros. Todo ello significa que el Audi A4 era un vehículo de segunda mano con una antigüedad de casi nueve años que fue adquirido por el recurrente cuando todavía trabajaba, y que le supuso un desembolso neto de 3.950 euros resultado de descontar del precio pagado por el mismo el beneficio obtenido por la venta del coche de propiedad anterior. Evidentemente, puede argumentarse que, en orden a apreciar la real capacidad económica del apelante, lo que importa no es lo que inicialmente pagó en concepto de precio por el Audi A4, sino los ulteriores gastos que hay que afrontar para poder mantenerlo en funcionamiento. A este respecto, conviene recordar que el citado vehículo se adquirió en sustitución de uno anterior que igualmente comportaría gastos de mantenimiento, los cuales probablemente fuesen muy similares en su cuantía, ya que también se trataba de un automóvil marca Audi. Debido a ello, en este concreto extremo del mantenimiento, no puede afirmarse sin más que, como consecuencia de la compra del nuevo coche, el recurrente estaba adquiriendo nuevas obligaciones que con anterioridad no tenía. Además, al margen de que parece muy discutible que se pueda calificar como de alta gama un vehículo marca Audi A4 1.9 diésel con nueve años de antigüedad en el momento de su compra y casi trece años en la actualidad, debemos resaltar que el modelo adquirido fue el denominado como Avant (tal y como se infiere no sólo del contrato de compraventa, sino también del impreso de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), lo cual comporta que nos hallamos ante un coche familiar de cuatro puertas de fácil acceso y con gran capacidad de carga que objetivamente resulta mucho más apto para llevar a una niña pequeña que el coche coupé de tres puertas (Audi A3) que antes pertenecía al apelante, quien, en el propio acto de la vista admitió que adquirió 'un coche de cuatro puertas para facilidad de llevar a su hija' (min. 24.57). Por consiguiente, de nuevo hemos de concluir que la adquisición del vehículo de motor Audi A4 no conlleva un dispendio desproporcionado, caprichoso e innecesario, ni su mantenimiento supone tampoco la asunción por parte del recurrente de nuevas obligaciones pecuniarias antes inexistentes, por lo que los gastos invertidos en su inicial compra y en el posterior sostenimiento del mismo no tienen por qué significar que aquél disfrute de un nivel de vida superior a su capacidad económica formalmente reconocida y que únicamente fuera asumible si estuviera percibiendo ingresos adicionales a los declarados.
e). Finalmente, tampoco concordamos con la Sentencia de Instancia cuando ésta incluye la preparación de oposiciones entre los indicios que delatarían que el apelante percibe ingresos adicionales a los declarados. Según la resolución impugnada, 'no puede olvidarse que el actor, con toda claridad, manifestó en la vista de medidas que al estar preparando oposiciones no se encontraba buscando empleo, afirmación de la que ahora pretende desdecirse alegando que fue un error'. Es cierto que, en la vista de las medidas provisionales, el recurrente admitió que no estaba buscando empleo. Pero resulta igualmente cierto que, en la vista de medidas definitivas, también manifestó de forma clara y rotunda que se encontraba buscando trabajo y que se dedicaba a ello con asiduidad. Ante la contradicción que existe entre las declaraciones vertidas por el apelante en el interrogatorio de parte, habrá de estarse a lo que se deduzca de la prueba documental practicada. Y en este sentido, obra en autos un informe del Servicio Público de Empleo en el que se hace constar que el recurrente se halla inscrito en ese Servicio desde el 26 de septiembre de 2013 y que, a fecha de 13 de enero de 2015, su situación era de 'alta pola causa alta por inscrición'. Por lo tanto, valorando en conjunto la prueba practicada no puede asegurarse que el actor y apelante no estuviese buscando empleo, por lo que el mero hecho de preparar unas oposiciones no resulta indicativo de que esté ejerciendo encubiertamente una actividad que le reporte ingresos adicionales a los declarados y que le permita sustentarse sin necesidad de procurar un empleo.
De todo lo expuesto precedentemente, cabe deducir que los hechos valorados en el presente punto no pueden calificarse como significativos, en el sentido de que no resultan aptos para demostrar con suficiencia que exista una evidente desproporción entre el nivel de vida que exterioriza el recurrente y su capacidad económica formalmente declarada y reconocida. A nuestro juicio, no ha quedado suficientemente probado que el apelante se encuentre ejerciendo una actividad encubierta que le reporte ingresos adicionales que esté ocultando para así tratar de minorar la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar a su hija menor. Todo ello implica que, en orden a comprobar si en la actualidad concurre una sustancial variación de las circunstancias económicas tenidas en cuenta a la hora de calcular el importe de la referida pensión alimenticia, se deberá atender a los ingresos documentalmente acreditados y declarados en autos, respecto a lo cual ya manifestamos en el punto 1º de este Fundamento que estimamos acreditado que los ingresos del apelante han sufrido una seria reducción en su cuantía pasando de percibir 1350 euros mensuales al tiempo de adoptarse las medidas definitivas cuya modificación se pretende a los 399,38 euros que obtiene por la ayuda del Programa Prepara al tiempo de dictarse la Sentencia de modificación de medidas, sin contar que dicha ayuda ya se habría extinguido en el mes de julio de 2015.
En definitiva, consideramos que, desde el establecimiento de las medidas definitivas, se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias económicas que motivaron que se fijase en 250 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia que ha de abonar el recurrente, por lo que procede acceder a una disminución de su cuantía. Corresponde ahora determinar en qué concreta medida ha de minorarse la cuantía de la referida prestación. A este respecto, el apelante insiste en la pretensión ejercitada en Instancia y solicita que la pensión de alimentos se reduzca a la suma de 70 euros mensuales. Sin embargo, debemos recordar que, en orden a calcular la cantidad que ha de abonarse en concepto de pensión alimenticia, no se puede atender únicamente a la capacidad económica de los alimentantes, sino que imprescindiblemente ha de atenderse también a las necesidades de los alimentistas. En este sentido, nos hallamos ante una menor que va a cumplir siete años de edad en el mes de mayo del presente año y respecto la cual su madre afirma en el acto de la vista que tiene las normales necesidades de todos los niños (manutención, vestido, cumpleaños) y que sus gastos son iguales desde que se dictó la Sentencia de medidas definitivas. De acuerdo con ello, no podemos acceder a fijar la pensión alimenticia de la hija del recurrente en la cantidad de 70 euros, tal y como éste pretende, porque ello sería absolutamente insuficiente para cubrir las necesidades de la menor y estaría en contravención con su interés, el cual es prevalente y digno de ser protegido al más alto nivel. Por consiguiente, ateniendo a las necesidades de la menor alimentista, y sin olvidar la mengua de ingresos que ha sufrido el recurrente desde la adopción de las medidas definitivas, consideramos proporcionado a su actual capacidad económica fijar en 150 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia que aquél ha de satisfacer a su hija menor, sin perjuicio de que, en la hipótesis de que en un futuro mejorase su fortuna, pueda instarse por quien esté legitimado para ello una ulterior modificación de medidas solicitando un incremento en la cuantía de los alimentos ahora fijados.
TERCERO.- Sobre la ampliación del régimen de visitas.En el último de los motivos de su escrito de recurso, el apelante solicita que se proceda a ampliar el régimen de visitas acordado en la Sentencia de medidas definitivas, instaurándose un régimen ordinario de fines de semana alternos, un día intersemanal y las vacaciones escolares de la menor por mitad, en lugar de los días señalados en los períodos de Navidad y Semana Santa. Como apoyo a tal pretensión, el recurrente alega que lo que se procura es normalizar la relación paterno filial, facilitando la misma y adaptándola a las circunstancias actuales, ya que, cuando se aprueba el convenio regulador la menor contaba apenas con un año de edad, mientras que en el momento actual ya cuenta con una edad que le permite una relación más independiente con su progenitor.
Es cierto que la hija del recurrente tenía solo un año de vida cuando se dictó la Sentencia de medidas definitivas y que en la actualidad casi ha cumplido los siete años de edad. Sin embargo, también es cierto que las posibles variaciones que hubiera podido experimentar la relación paterno-filial por la mera razón del paso del tiempo y del crecimiento de la menor, ya se encuentran expresamente contempladas y previstas en el régimen de visitas acordado en sede de medidas definitivas, cuyas disposiciones se van adaptando y variando en atención a las diferentes edades por las que va discurriendo el crecimiento de la menor. Así, se establece un determinado régimen hasta que la niña cumpla dos años de edad, otro desde los dos años y hasta los tres, y, por último, otro régimen de visitas aplicable a partir de que la niña cumpla tres años.
Al margen de esta alegación, no se incluye en el escrito de recurso ningún otro argumento o elemento probatorio que permita demostrar que, desde la Sentencia de medidas definitivas, se ha producido una alteración de las circunstancias que motivaron la adopción del régimen de visitas y que aconseje su ampliación. Antes al contrario, debe tenerse en cuenta que, en el acto de la vista de modificación de medidas, el recurrente aceptó que el mes de visita correspondiente a las vacaciones de verano se fraccionase en dos períodos de quince días y, además, ha quedado acreditado que aquél no ha venido cumpliendo con regularidad el régimen de visitas establecido, lo que, en cierto modo, parece un tanto incongruente con su voluntad de solicitar ahora su ampliación.
En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de recurso y no acceder a la modificación del régimen de visitas solicitada, porque las posibles variaciones que con el paso del tiempo hubiera podido experimentar la relación paterno-filial ya se contemplan en el régimen establecido, y porque no se aporta prueba alguna que permita demostrar la concurrencia de otras alteraciones que supongan un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la adopción del régimen de visitas aprobado por la Sentencia de medidas definitivas.
CUARTO.- Costas procesales.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación presentado conlleva que no se haga especial imposición a ninguno de los litigantes ni de las costas generadas por la presente alzada, ni de las causadas en Instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de 26 de mayo de 2015 , recaída en autos de procedimiento 196/2015 sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único y concreto sentido de modificar la cuantía de la pensión alimenticia que el demandante y recurrente debe abonar a su hija Delia , reduciéndola y fijándola en la cantidad de 150 euros mensuales. En el resto de los pronunciamientos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes ni de las costas generadas por el presente recurso, ni de las causadas en Instancia.
No procede pronunciarse sobre la pérdida o devolución del depósito legalmente exigido para recurrir, pues la parte recurrente y demandante se halla exenta del cumplimiento de esta obligación al gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
