Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 563/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100058

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:235

Núm. Roj: SAP GR 235/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 563/2015 - AUTOS Nº 14/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ALMUÑÉCAR
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 67/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 563/2015- los autos de Divorcio nº 14/2015 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Doña Josefa contra Don Alfredo , siendo
parte igualmente en dichos autos el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Josefa frente a Alfredo , declarando la disolución del matrimonio formado por ambos, elevando a definitivas las medidas ya acordadas en resolución de 13 de febrero de 2015. No hay pronunciamiento en materia de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que no es firme, cabe contra ella recurso de apelación que podrá presentarse ante este órgano en los 20 días siguientes a su notificación. No hay pronunciamiento en materia de costas.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opusieron la parte demandante y el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el demandado, esposo de la actora y padre de las dos hijas del matrimonio que formó con aquélla, se recurre en apelación la sentencia de divorcio por la que se mantuvieron las medidas económicas acordadas en el auto de medidas provisionales, consistentes en la fijación de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a favor de cada una de las hijas, así como pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 500 euros mensuales, pretendiendo la rebaja de aquélla a 150 euros para cada una de ellas, sin reconocimiento de pensión compensatoria. Alega como motivos de su impugnación, en primer lugar, la falta de recursos económicos por su parte, debido a los ingentes gastos a que tiene que atender por su profesión de transportista, según los movimientos de la cuenta corriente que aporta junto con su contestación a la demanda; y, en segundo lugar, la capacitación de la esposa para generar ingresos a través de trabajos como el de empleada de hogar, según dedicación que esporádicamente le atribuye el propio apelante. No es discutida la dedicación de la esposa a las atenciones familiares durante los más de veinticinco años de duración del matrimonio.

Así pues, y comenzando por la capacidad económica del apelante, hemos de estar, como tantas veces hemos puesto de manifiesto, a la realidad de lo que resulte no solo de los medios de prueba concretos, sino también de la capacidad, aptitudes o habilidades del obligado al pago de la prestación, en relación con lo que se infiera de los signos externos de riqueza. Así, como decíamos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2011, 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil , habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)' .

Así pues, y bajo este prisma, habremos de rechazar el simplista argumento que se propone por el apelante para justificar una capacidad económica inferior a la que se vislumbra de los medios de vida que reflejan las disposiciones previas a la crisis matrimonial, como así se desprende del hecho de que se venga satisfaciendo una alta cuota por amortización de préstamo hipotecario, ascendente, según el propio apelante, a 900 euros al mes. Efectivamente, la Sala no puede admitir como medio de prueba la simple aportación de los movimientos de cuenta corriente de titularidad del Sr. Alfredo , en la que, junto con la domiciliación de los gastos familiares, personales y laborales que se atribuye, se incluyen una serie de cobros que se presentan como los únicos que percibe el proponente por el ejercicio de su profesión; pretendiendo que se deseche la posibilidad de que se perciban rendimientos de su actividad por otros medios, o por otras cuentas que, de forma global, completen la realidad de la capacidad económica que se intenta reflejar a través de un medio de prueba que, cuando menos, resulta parcial por susceptible de preconstitución a la medida de la realidad que se pretende presentar. Y, sobre todo, si tenemos en cuenta que en el propio cuadro de gastos que se inserta en la contestación a la demanda (folios 23 y 24), se incluyen conceptos tales como préstamo personal, seguro de vida préstamo, seguro de hogar o hipoteca de vivienda, que son ajenos al ejercicio a la actividad empresarial del apelante y que, como poco, denotan una capacidad de hacer frente a gastos corrientes en el orden personal y familiar de relevante cuantía, en grado suficiente como para atender a las necesidades de las hijas en la cuantía señalada por la sentencia impugnada, de conformidad con los art. 142 y 146 del CC ; y como para apreciar desequilibrio en la suma estimada por la Jugadora de instancia, esto último de conformidad con el art. 97 del citado cuerpo legal .

Por lo demás, y en lo referente a la pensión compensatoria, aparte de la imposibilidad reconocida por el apelante de acreditar la realización por la esposa de trabajos como empleada de hogar, no resulta plausible tal afirmación a la Sala, si se tiene en cuenta la cuantía de los ingresos del esposo, según los gastos corrientes aludidos, entre los que se incluyen cuotas por préstamos (hipotecario o personal) que suman cifras superiores a los 1.300 euros mensuales.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.



TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar , en autos nº 14/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada . Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 056315, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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