Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 331/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100004

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:21

Núm. Roj: SAP PO 21/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0018818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000982 /2014
Recurrente: GES SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: MARIA DELPILAR HOMBRE RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO, EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 67
En Vigo, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000982 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2015, en los que aparece como
parte apelante, GES SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y
como parte apelada, Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON
CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DELPILAR HOMBRE RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Vigo, con fecha 6.03.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Curbera Fernández, actuando en nombre y representación de Jose Daniel , contra la compañía aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. González Puelles Casal, debo condenar y condeno a la compañía aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Jose Daniel la suma de 4.337,34 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL, en nombre y representación de GES SEGUROS S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación planteada por don Jose Daniel con base en el accidente de tráfico sufrido el 18 de noviembre de 2013, cuando el turismo Seat Ibiza matrícula HI-....-IL que conducía fue colisionado de forma lateral por el automóvil con matrícula ....-NVY , asegurado en la entidad 'GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'. En la sentencia dictada en la instancia se estimó íntegramente la demanda, concretándose la indemnización en la cantidad de 4.337,34 euros.

No existe discrepancia en cuanto a la mecánica del accidente y a la responsabilidad civil consiguiente.

El debate, planteado por la parte demandada a través de su recurso se centra nuevamente en el quantum indemnizatorio, al invocarse error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La parte demandada en su recurso reitera el allanamiento parcial a la demanda en la suma de 1.885,80 euros al considerar que el período de curación debe fijarse en 60 días de carácter no impeditivos frente a los 138 días de carácter no impeditivo reclamados en la demanda y acogidos en la sentencia de instancia.

Con la demanda se aportan los informes médicos del Hospital POVISA en donde fue atendido el demandante desde la primera asistencia en el servicio de urgencias hasta la última prestada el 4 de abril de 2014. La parte demandada aporta informe pericial emitido por doña Felisa en el que se reconoce la existencia de nexo causal entre el accidente y el diagnóstico médico de síndrome de latigazo cervical, epitrocleitis derecha postraumática y contusión en pie izquierdo, pero considera que la estabilización de las lesiones debe fijarse en un máximo de 60 días y que en este caso existió una demora importante en el comienzo de la rehabilitación y en la estabilización lesional. Indica además en su informe que intentó en hasta en 5 ocasiones examinar al lesionado, pero el demandante se disculpó por razones laborales.

Consta en autos el informe de urgencias de POVISA de18/11/2013 en el que el médico que intervino solicitó radiografías de región cervical y de codo derecho ántero-posterior y lateral. El siguiente informe es el radiológico de 25/11/2013 y en el mismo se hace constar que no se aprecian alteraciones; en la misma fecha la médico doña Lorena , del servicio de medicina física y rehabilitación, emite informe en el que establece el juicio diagnóstico que es el reseñado en su dictamen por la perito señora Felisa e instaura un tratamiento rehabilitador acordando que se revaluará el estado una vez concluyan las sesiones pautadas. La siguiente consulta es de 10/2/2014 y en la misma la médico señora Lorena acuerda instaurar un tratamiento específico y se hace constar que el paciente no desea realizarlo en dicho centro por incompatibilidad horaria con su puesto laboral, por lo que solicitará autorización a su compañía para poder ser tratado en otra clínica. Se pautan 10 sesiones de fisioterapia. Con fecha 18/2/2014 se practicó prueba de ecografía en pie-dedos izquierdo, el 24/3/2014 nueva consulta con la Dra. Lorena que señala que se realizó tratamiento rehabilitador con buena respuesta y solicitó resonancia magnética de pie izquierdo, que se realizó el 27/3/2014. Nuevo informe de consulta de 31/3/2014 en el que se indica que se está realizando tratamiento rehabilitador y se pautan otras 10 sesiones y por último el de 4/4/2014 en el que ante las contusiones en el pie izquierdo se aconseja tratamiento de plantillas y rehabilitación.

Al declarar en la vista don Jose Daniel manifestó que el 25/11/2013 se pautó tratamiento rehabilitador y dice que lo hizo cuando pudo, que se la han dado tarde para empezar y que hizo las pruebas que le indicaron.

Volvió el 10/2/2014 a consulta. Trabajaba en esas fechas en Vigo y fuera y en principio no tenía problemas con el horario de POVISA. Afirma que entre el 25/11/2013 y el 10/2/2014 sí que fue a rehabilitación y que pudo faltar varias veces porque le daban períodos de rehabilitación de 15 ó 20 días. Hay que señalar respecto a la rehabilitación durante el citado período, que no consta que el demandante haya acudido, ni siquiera que se haya llegado a realizar tal servicio ya que nada se indica en el informe de 10/2/2014 y los planes de rehabilitación que se pautan desde entonces, y es lo habitual, son de 10 sesiones no de 15 ó 20.

La perito doña Felisa ratifica en la vista que se ha producido una demora importante en el comienzo del tratamiento rehabilitador y considera que entre noviembre de 2013 y febrero de 2014 no existió tratamiento de lesión, ni constan consultas en dicho período. Afirma que el edema óseo del pie evoluciona por si solo y que el período de estabilización en este caso es de 45-60 días incluyendo las tres lesiones diagnosticadas.

Hay que tener en cuenta que la perito intentó reconocer al demandante en distintas ocasiones, hasta cinco, de hecho se indican tres fechas durante el mes de diciembre de 2013, en el período en el que no consta que se haya sometido a rehabilitación, y el lesionado no acudió para ser examinado, lo que hubiera permitido constatar el estado de las lesiones y la existencia del tratamiento rehabilitador en esa fecha. No se ha aportado por la parte actora documento alguno que acredite la existencia de rehabilitación en el período entre noviembre 2013 y febrero 2014, pese a que el demandante afirma que sí recibió tratamiento en esa fecha, y resulta probado que no permitió que la perito de la demandada pudiese constatar su estado de salud. Hay entonces que imputar al actor su falta de colaboración con la demandada para que un perito médico designado por la misma pudiese evaluar sus lesiones y su evolución, lo que habría facilitado la cuantificación del daño.

Cabe concluir que el período de curación se corresponde realmente con el plazo de 60 días indicado por la perito señora Felisa , ya que durante 77 días (del 25/11/2013 al 10/2/2014) no consta que se hayan realizado consultas ni tratamiento rehabilitador. Por lo tanto, toda vez que el período reclamado abarca entre el 18/11/2013 y el 4/4/2014, es decir 138 días, y que no consta tratamiento rehabilitador durante 77 días, resulta de hecho un período de curación de 60 días que es el que alega la parte demandada con base en su informe pericial y es en el que tras el tratamiento oportuno se consiguió la curación de la lesiones. Es decir es el período que habría transcurrido si se hubiese llevado a cabo con continuidad el tratamiento de las lesiones desde la producción del accidente.



TERCERO.- Para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo con los valores actualizados al año 2013 establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, al ser el baremo que corresponde al alta médica, por aplicación del criterio fijado en las SSTS 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1 ª.

Aplicando el criterio indicado, la indemnización por los 60 días de incapacidad con carácter impeditivo a razón de 31,43 ?/día, según resulta de la Tabla V apartado A), asciende a 1.885,80 euros.

En cuanto a intereses resulta de aplicación lo establecido en el art. 20 LCS , devengándose desde la fecha del siniestro.



CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer especial imposición de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús González- Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad 'GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , procede revocar parcialmente la misma fijando la indemnización que la entidad 'GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' debe abonar a don Jose Daniel en la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.885,80 euros), con el devengo de intereses señalado en la sentencia de instancia y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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