Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 285/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100200
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:355
Núm. Roj: SAP TO 355/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00067/2016
Rollo Núm. ............................285/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.............5 de Illescas.-
J. Liquid. Gananciales Núm... 598/2014.-
SENTENCIA NÚM. 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 285 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio núm. 598/2014, sobre liquidación
gananciales, en el que han actuado, como apelante D. Joaquín , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Pintado Vázquez Raquel y defendido por el Letrado Sr. Moreno Lázaro; y como apelado, Dª
Patricia representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado
Sr. Carbonell Pedraza
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que resolviendo sobre la controversia suscitada respecto a la inclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales de Dª Patricia y D. Joaquín Debo: incluir en el activo el ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 de Esquivias; incluir en el pasivo sendos créditos de D. Joaquín frente a la sociedad por importe de 3.223,74 euros y 3.201,70 euros, con un total de 6.425,44 euros, desestimando el resto de pedimentos formulados por D. Joaquín en su impugnación de inventario; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en el presente incidente'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Joaquín , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instancia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, concretamente el juicio verbal para la formación de inventario, alegando en primer lugar nulidad de la propia sentencia al haberse dictado la misma tras haber accedido a la practica de una serie de pruebas en el juicio verbal, documentales y testificales que fueron propuestas por la parte hoy recurrente y que el juez admitió, concluyendo el juicio tras esa proposición y admisión de pruebas para a continuación dictarse la sentencia recurrida sin practicarlas.
La Sala ha examinado la grabación del juicio pues en un primer momento desestimó la petición de prueba en esta alzada al no constar que se formulara protesta ni se propusiera la practica de la prueba como diligencia final, es decir, por no haber intentado subsanar en tiempo y forma el defecto causante de la nulidad como exige el art 228 de la LEC y 240 de la LOPJ , pero una vez examinada la grabación se comprueba como al no existir conclusiones o alegaciones finales ren el juicio verbal celebrado, la parte proponente de la prueba lógicamente podía estar en la idea de que la misma se practicaría, lo que no ha sido así y no ha tenido la oportunidad de intentar protestar o subsanar esa falta de prueba admitida y no practicada, por lo que el motivo de nulidad se ha hecho valer correctamente por medio del recurso que la ley concede contra la resolución que ha ocasionado la indefensión, que es la propia sentencia dictada sin practicar las pruebas admitidas.
Procede en consecuencia la nulidad solicitada a fin de que por el Juez de Instancia se practiquen las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio verbal para a continuación dictar sentencia con absoluta libertad de criterio.
SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 598/2014, de que dimana este rollo, debiendo el juez practicar las pruebas admitidas en el acto del juicio verbal y dictar sentencia a continuación con plena libertad de criterio; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
