Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 93/2015 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100093
Núm. Ecli: ES:APB:2017:699
Núm. Roj: SAP B 699:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 93/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT (UPAD)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2013
S E N T E N C I A Nº 67/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D/Dª.RAMÓN VIDAL CAROU
D/Dª.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT (UPAD), a instancias de Reciclado de Toner y Consumibles, S.L. contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de octubre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentad por la Procuradora Dª Maria del Carmen Comabasosa Gamir interpuso demanda en nombre y representación de Reciblado de Tones y Consumibles SL contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros representadapor el Procurador D. Ramón Feixo Fernandez-Vega y condenar a ésta al pago al actor de la cantidad de seis mil quinientos noventa y tres euros con setenta céntimos (6.593,70 euros), cantidad que devengará el interés de mora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte demandada deberá de abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día seis de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se funda en los siguientes extremos: 1) La acción ejercitada está prescrita por aplicación del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro ; y 2) de forma subsidiaria, pluspetición de la acción ejercitada, reduciendo la indemnización de la actora a la suma de 3.856 €, en lugar de la suma de 6.793,70 €, concedida por la Sentencia apelada.
El día 6 de septiembre de 2011 el automóvil RENAULT KANGOO Combi Expre 1.5DC182, matrícula .... WBW , propiedad de la actora RECICLANDO DE TONER Y COMBUSTIBLE SL, asegurado en la compañía LA ESTRELLA SA Seguros y Reaseguros (actualmente GENERALI), sufrió un accidente. Como consecuencia de este evento el Perito de la aseguradora Don Ángel valoró los daños en la suma de 6.593 €, procediéndose a la reparación tal como había dictaminado. No obstante, no aceptó el peritaje de su propio perito y no pago la reparación. Más tarde ofreció un menor importe, pero no la suma de los daños causados.
Como quiera que la reclamación la ejercita la compañía asegurada contra su aseguradora, el plazo de prescripción de la acción es el previsto en el artículo 23 de la LCS , según el cual 'las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños'. En el caso enjuiciado el accidente ocurrió en fecha de 6 de septiembre de 2011 y la demanda se interpuso en fecha de 8 de noviembre de 2013. Ahora bien, debe recordarse que el instituto de la prescripción debe ser apreciado de forma restrictiva, pues afecta al ejercicio de la acción por el transcurso temporal desde que pudo ser ejercitada. Precisamente, respecto al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro , la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 declaró: 'El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'. Pues bien, en el presente caso, aunque en la factura emitida por el taller se haga constar la fecah de 17 de noviembre de 2011, cuando aún no se había ni satisfecho su importe, lo cierto es que la fecha de cierre de la peritación es de 16 de diciembre de 2011, (vid. pp. 44, relativa al doc. 2 de la contestación), por lo tanto, el plazo para que el asegurado pudiera ejercitar la acción comienza a contarse desde ese día; y como quiera que la demanda se interpuso en fecha de 8 de noviembre de 2013, la acción aún no había prescrito. Por lo tanto, debe desestimarse el primer extremo del recurso de apelación.
SEGUNDO. -La parte apelante, como ya sucediera en la instancia, considera que en todo caso existiría pluspetición, pues el siniestro era total y no se dio permiso para reparar el vehículo a cargo de la compañía aseguradora, sosteniendo que de la suma de 6.793,70 €,suma de los daños, debe reducirse la cuantía de 200 €; y, por otro lado, el valor venal es del vehículo es de 4.260 €, siendo 404 € la valoración de los restos, por lo que la cuantía a indemnizar sería la de 3.856 €, según la propuesta ofrecida por la aseguradora.
Ahora bien, en el presente caso, se discute si el Perito de la compañía aseguradora dio autorización para que se efectuara la reparación, extremo sobre el que el Perito y el propietario del taller no fueron contestes en el acto del juicio, tal como expondrá más adelante.
Las cuestiones planteadas son de carácter estrictamente probatorio. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios delonus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que 'la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida'.
En el presente caso, el Perito Don Ángel , perito de la compañía aseguradora demandada y que emitió el dictamen aportado con la contestación a la demanda, en el acto del juicio, después de ratificarse en su contenido, declaró: 'Efectúe seguro dos visitas, pero puede que más. Me constan que me llamó alguna vez y que le había comentado que le había intentado contactar. El vehículo tenía un golpe en la parte frontal, desde el principio se vio que podía ser superior al valor venal, se habló con taller, pero se dio la orden de reparación y que intentaría ajustarse lo máximo posible, pero al finalizar la reparación surgieron más daños y se vio que era pérdida total; eso lo comunicó al taller'. Posteriormente, al preguntarle el Letrado de la actora como puede justificar como dio la comunicación al taller, contestó que 'se ledijo que se desmontará el vehículo con anterioridad al informe. La forma de acreditar que se lo comunicó al taller es de palabra y viniendo aquí'.
Por el contrario, el testigo Don Bartolomé , propietario del taller que reparó el vehículo, manifestó: 'Conozco al actor y a la compañía de seguros'; y, una vez exhibida la factura de la demanda, dice que 'si se hace esta factura es porque ha habido una peritación, sino no la hago; como casi nadie hace una factura sin peritación. La factura la hice en base a lo que me dijo el perito, a su peritación. Cuando se hacía el peritaje llamamos muchísimas veces al Perito y fue imposible que se comunicara con nosotros'. Más adelante, el testigo agregó: 'El Perito vino, dio la orden y tiramos para adelante; vimos que salían más coas y le comunicamos. El perito hizo una o dos visitas; nunca le comunicó que podía ser siniestro total. Normalmente, los peritos no me exhiben los informes periciales. Si he hecho la factura es porque se mandó el peritaje y se ha hecho ese peritaje; si la cosa se complicó y la compañía y el asegurado no se pusieron de acuerdo es algo que no me concierto, la factura la pagó el cliente, pero no recuerdo cómo'.
Pues bien, de las dos declaraciones resulta más verosímil la del testigo, que es un tercero que reparó el vehículo y ya se le pagó la factura de la reparación. Por el contrario, las declaraciones del Perito parecen más las de defensa de la aseguradora para la que trabaja que la de unas manifestaciones imparciales. Incluso se observa que algunas afirmaciones del testigo las admitió el Perito cuando reconoce que visitó dos veces el taller (lo que también afirmó el testigo), que le consta que le llamaron aunque no se puso en contacto con el taller (extremo que aseveró previamente el testigo). En definitiva, se concluye que el perito dio autorización al taller para la reparación del vehículo, si bien posteriormente, aunque se desconoce en qué fase, existieron divergencias entre el asegurado y el asegurador, o bien existió falta de diligencia de la aseguradora al autorizar previamente la reparación y echarse después atrás, o cualquier otra circunstancia no acredita. Ahora bien, en el proceso los datos y cuestiones fácticas deben acreditarse, y, en ausencia de prueba directa, se pueden aplicar las máximas de experiencia y las presunciones de hombre del artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando entre el hecho demostrado (la reparación de un vehículo, cuya peritación se había realizado por orden de la aseguradora) y el que se trata de deducir (que la aseguradora autorizó la reparación del vehículo) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues es evidente que un Taller no efectúa una reparación, con los gastos de mano de obra y material, que previamente ha peritado la aseguradora si ésta no le autoriza previamente. Las demás cuestiones que podrían haber acaecido no se han acreditado, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de 6 de octubre de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat , y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentedicha Sentencia.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

