Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 342/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100062
Núm. Ecli: ES:APC:2017:562
Núm. Roj: SAP C 562:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15036 42 1 2015 0000797
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2015
Recurrente: Amparo Procurador: JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZAbogado: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ CANTORecurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado: JOSE MARIA FERNANDEZ JORGE
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 67/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 342/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 125/15, sobre 'Reclamación de cantidad por daños y perjuicios' seguido entre partes: ComoAPELANTE/DEMANDANTE:Dª Amparo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Paz; comoAPELADO:ALLIANZ S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 11 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima la excepción de prescripciónde la acción ejercitada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Julio Fernández Paz en nombre y representación de Doña Amparo contra la entidad aseguradores ALLIANZ SEGUROS S.A., a quien se absuelve de los pedimentos contra ella ejercitados y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el asunto que nos ocupa en esta apelación la sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición alegada al respecto por la parte demandada, desestimó la demanda de Doña Amparo en reclamación de una indemnización de más de 108 mil euros, más intereses, por las lesiones que habría sufrido en el accidente de tráfico a que se refiere el pleito. Con ocasión de viajar de ocupante en un Peugeot conducido por otra persona (Don Cayetano ) fue impactado por el vehículo asegurado en la compañía demandada al pasar imprudentemente su conductora su semáforo en rojo y hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, como así fue sentenciado en firme en un proceso penal anterior a este civil.
El Juzgado consideró el plazo legal de un año para este tipo de acciones, el fundamento de la prescripción extintiva, y el tratamiento restrictivo que hay que darle, según la jurisprudencia en la materia. En el caso enjuiciado la acción estaría prescrita desde la curación por estabilización de las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de tráfico y por cuanto el proceso penal no tendría efectos interruptivos para ésta, pues no habría sido parte en el proceso, ni reclamado nada, y hasta fue citada al juicio oral. Tampoco la sentencia penal contiene ningún pronunciamiento respecto de ella, siendo firme desde su dictado por ser de conformidad entre la acusación y la defensa. Habría también pasado más de un año desde entonces hasta el fax de 2013 reclamando y habiéndose presentado la demanda en 2015.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la demandante se pretende la íntegra estimación de su demanda.
La recurrente alega error de valoración en la sentencia acerca de la prescripción. Destaca que la sentencia penal fue recurrida por esta parte al haber omitido a ella y la desestimación de sus recursos llevarían al 24/9/2014 , que sería el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, a lo que se unirían las reclamaciones posteriores de los fax recibidos por la aseguradora. Existiría un ejercicio del derecho con clara intención reclamatoria e interruptiva. Se añade que el proceso penal interrumpiría el plazo. Y se invoca jurisprudencia en la materia, así como lo dispuesto en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil en relación al 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además del 24 de la Constitución . También se alega el criterio no prescripción hasta del auto ejecutivo a dictar en el proceso penal a favor de los lesionados.
La parte demandada alegó al respecto de la prescripción y sobre el fondo de las pretensiones de la demandante. Pidió la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
La respuesta correcta es la de estimar en parte el recurso de apelación por las razones que se exponen a continuación.
TERCERO.- Como apuntó el Juzgado en su sentencia y tiene reiterado la jurisprudencia, la prescripción extintiva por no haberse ejercitado la correspondiente acción o reclamación dentro del plazo legal, es de aplicación restrictiva o excepcional, por tratarse de un instituto limitativo de derechos no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos, de tal forma que cuando existan actuaciones que pongan de relieve un animus conservandi de la acción habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción ( STS de 30/9/1993 , 16/1/2003 y las que en ellas se citan, entre otras muchas).
Por tal fundamento y aplicación restrictiva, la prescripción ha de quedar bien probada. Y en tanto que hecho de significación extintiva de la acción judicial o reclamación ejercitada en la demanda por el transcurso excesivo del tiempo, corresponde a la parte demandada que alega tal prescripción a su favor pechar con la carga de su demostración, por lo que le perjudican las dudas al respecto. Todo ello según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.
En caso de responsabilidad civil extracontractual por lesiones o daños corporales el plazo legal anual de los arts. 1968-2° del Código Civil se computa desde la sanidad o alta médica, con o sin secuelas permanentes, cuando se tenga el pleno conocimiento del alcance o entidad de las mismas y, a partir de entonces, el perjudicado pueda reclamar con base en ello, conforme al artículo 1969 del Código y su jurisprudencia ( STS de 20/5/2009 y 25/5/2010 entre otras muchas).
De seguirse procedimiento penal por el accidente de tráfico, su prevalencia sobre el civil determina la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo al no estar permitido ejercitar separadamente la acción indemnizatoria por los mismos hechos hasta la finalización de aquél, según lo preceptuado en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al 1969 del Código Civil y 24.1 de la Constitución , así como la jurisprudencia en esta materia. El momento para el reinicio del cómputo interrumpido por tal impedimento (nuevo plazo integro de un año) será entonces el de la firmeza de la sentencia penal (o en su caso del auto de sobreseimiento), cuando esta resolución judicial ha sido notificada correctamente, con independencia a estos efectos de cuando sea formalmente declarada la firmeza y cuando sea ésta notificada, pues mal puede el perjudicado estar en condiciones presentar su demanda civil si desconoce que tiene abierta esta vía por haber concluido la penal que estaba pendiente ( STS de 3/10/2006 , 3/5 y 19/7/2007 , 24/5 y 29/7/2010 , y las citadas en ellas).
Así, la STS de 21 de enero de 2014 recuerda que 'tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal' (obviamente la dote de firmeza).
Si los interesados no estaban personados en el proceso penal, no entraría en juego la data del archivo de las actuaciones cuando no se les hubiera hecho saber, sino aquella en que lo supo el perjudicado, al afectar con relevancia a su derecho constitucional a acceder al proceso civil a fin de obtener la reparación del daño padecido ( STS de 27/2/2003 y 29/7/2010 , y las en ellas citadas).
Incluso cuando deba dictarse (de oficio) el auto ejecutivo de la 'Ley del automóvil' ( art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor ), señalando la cantidad máxima reclamable con cargo al seguro obligatorio, habrá que estar al momento de su notificación ( STS de 8/3/1982 , 3/2/1993 y 23/3/2006 , entre otras), cuando no el de la entrega del testimonio judicial de dicha resolución al perjudicado (art. 17), para que éste quede enterado y provisto del título para poder decidir si hace uso del mismo en la vía ejecutiva u otra civil. Aunque, según la propia normativa citada, no procedería dictar el auto respecto de aquellos perjudicados que hubiesen renunciado o reservado sus acciones civiles para ejercitarlas por separado posteriormente.
En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna de la existencia del accidente, según los hechos declarados probados en la sentencia penal que condenó a la conductora del vehículo asegurado en la compañía aseguradora demandada en el presente proceso civil por imprudencia y conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas al saltarse su semáforo en rojo y chocar contra el vehículo conducido por Don Cayetano . Y, aunque dicha sentencia no habla de la aquí demandante, Doña Amparo , es un hecho no controvertido que era ocupante de este segundo coche y que resultó lesionada en el accidente de tráfico (tema distinto es la entidad de las lesiones). Asimismo se ha practicado prueba documental y pericial acerca de sus lesiones.
No puede entenderse prescrita la acción de responsabilidad. Ha existido un proceso penal por el accidente de tráfico en el que la demandante sufrió las lesiones. El proceso legalmente le impedía ejercitar por separado la acción civil hasta su terminación. No se personó en el procedimiento penal hasta después de la sentencia. Ésta no se le notificó y ella no se enteró hasta un tiempo más tarde. No se le puede reprochar que no estuviera enterada de todas las interioridades de las actuaciones procesales. Legalmente no era obligado su personamiento. Pero al mes del siniestro había ya presentado juntamente con Don Cayetano denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción de Avilés, reclamando y pidiendo ser reconocida de sus lesiones por el médico forense, entre otras diligencias. Lógicamente era del todo legítimo confiar que se remitiese la denuncia al Juzgado competente de Ferrol y esperar la respuesta, así como que se le tuviese en cuenta como perjudicada, y que se le comunicase el resultado final. Cuando se les hizo el ofrecimiento de acciones ambos denunciantes perjudicados dijeron que no renunciaban a las acciones del procedimiento. Al parecer se omitió el reconocimiento médico forense sobre sus lesiones. Y el Ministerio Fiscal nada pidió a favor de esta perjudicada. Fue citada al juicio oral, y aunque desconocemos si acudió o no, en caso de hacerlo parece claro que no declaró y ni siquiera entró en la sala por cuanto al inicio del juicio se produjo la conformidad entre la acusación y la defensa, quedando terminado sin más trámite que el dictado de la sentencia condenatoria. Ésta ya dijimos que no se le notificó, como perjudicada, para que pudiera ejercitar con conocimiento de causa las acciones civiles. Y éstas, en las circunstancias expuestas, no habían sido juzgadas ni agotadas en el proceso penal. Tuvo que ser ella quien se interesase al respecto del desenlace del juicio y fue en el momento de saberlo cuando se personó en el procedimiento y recurrió pidiendo la nulidad de la sentencia y de actuaciones, lo que le fue desestimado. En el auto de la Audiencia Provincial de 23/4/2014 desestimando el recurso de apelación ya se indica que en todo caso, al no contener la sentencia ningún pronunciamiento sobre los daños personales podrán hacerse valer, en su caso, esta pretensión ante los tribunales del orden jurisdiccional civil. A ello se añaden los fax de reclamación de 24/6 y 18/12/2013, así como el de 10/7/2014 y la presentación de la demanda civil el 13/2/2015.
A la vista de la normativa y doctrina expuesta en relación a las circunstancias comentadas debemos desestimar pues la excepción de prescripción y entrar a decidir sobre el fondo de la reclamación indemnizatoria.
CUARTO.- La demandante pretende ser indemnizada de 118 días impeditivos y 150 no impeditivos, así como por una secuela de pérdida de agudeza auditiva combinada del 62% (42 puntos del baremo legal indemnizatorio), y otra de síndrome postraumático cervical (8 puntos). Todo ello con base especialmente en la valoración informada por el Dr. Plácido . También se reclaman los gastos médicos a que se refiere la demanda. Se pretende un total de más de 108 mil euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ).
La parte demandada admite solo los días y secuelas dictaminadas por la perito Dr. Jesús Manuel : 5 días hospitalarios, 30 impeditivos y 90 no impeditivos, más 5 puntos de la secuela del síndrome postraumático cervical.
El perito de designación judicial, Sr. Cesareo , vino a coincidir en gran medida con la Dra. Jesús Manuel (5 días hospitalarios, 60 impeditivos y 60 no impeditivos, más 4 puntos del síndrome postraumático cervical). Muy en particular ambos rechazaron la secuela de la hipoacusia por cuanto: no hubo vestigio, tratamientos ni alusión alguna de ella hasta dos años después del accidente; surge en una consulta de la demandante al otorrino dos años después por otro motivo (vértigos o mareos y cefaleas); tratándose de una hipoacusia severa no habría pasado desapercibida a los médicos desde el inicio; el traumatismo del accidente no afectó a los oídos ni cabeza; y más cuando el hecho de ser en ambos oídos apunta a algo congénito o degenerativo; y tampoco resulta que padezca aquella grave hipoacusia, pues en los reconocimientos de los peritos la conversación era fluida, en tono normal, sin tener que alzar la voz; más aún: se practicó durante el proceso una prueba objetiva, que permite detectar pacientes simuladores de hipoacusia, llamada de Potenciales Evocados Auditivos (PAE), la cual demostró una afectación muy leve con umbrales a 40dB, que, como señaló la Dra. Jesús Manuel , supone que no alcanza a oír el tictac de un reloj de pulsera, pero sí tiene una audición normal.
El Tribunal establece entonces a favor de demandante un periodo de incapacidad temporal de 125 días: 5 días hospitalarios, 60 impeditivos, y 60 no impeditivos, más 5 puntos por la secuela del síndrome postraumático cervical. Con las cuantías del baremo aplicable al caso (2009), resulta una indemnización de 8831,20 euros por tales conceptos.
De los gastos reclamados en la demanda se consideran justificados con los documentos aportados en relación a los informes médicos, medicación, tratamientos, y tiempo de curación de las lesiones los siguientes: medicamentos 10,60 euros (folio 37), 6,14 y 4,37 euros (f. 38, no lo aparece manuscrito); 130 de la Eco Rx de 5/2/2009 y no las realizadas después a la estabilización (f. 39 y 48); 1800 euros de las sesiones de fisioterapia, aunque el pago facturado sea de fecha posterior (f. 52). Total: 1951,11 euros. No se acepta lo demás ya indicado ni tampoco las gafas (f.32), al no resultar acreditada su relación con el accidente; ni los honorarios del Dr. Plácido (f. 68-69), por cuanto parece guardar relación con la elaboración de su informe pericial; ni la factura de febrero de 2011 (f. 51), mucho después de la sanidad.
La indemnización total asciende pues a 10.782,31euros.
Finalmente, en lo que se refiere a los intereses artículo 20 LCS es de apreciar causa justificada para exceptuar su imposición, habida cuenta de las circunstancias del caso ya comentadas, cuales las del proceso penal, en que ni siquiera hubo informe forense, ni el Ministerio Fiscal pidió nada para ella, ni figuraba como perjudicada ni mencionada en aquella sentencia, y dados los serios pros y contras acerca de si la acción civil, transcurrido el tiempo, estaba o no prescrita, lo que ha sido necesario aclarar y resolver en este litigio civil. A lo que se suma la circunstancia destacada de haberse demostrado convincentemente en el proceso que el accidente de tráfico no causó lesión auditiva alguna a la demandante sino que está dentro de lo se considera normal, quitando algo muy leve, todo lo contrario a lo que sostenía esta parte y que constituía con mucha diferencia el grueso de su reclamación dineraria, así como una pretendida secuela de muy elevada puntuación, además de la incidencia en el tiempo de curación. La demandante no puede decirse que haya sido ajena. Y la indemnización final sentenciada no supera el 10% de la indemnización pedida en la demanda. Todo ello con las consecuentes y más que razonables discrepancias que hizo realmente necesario el proceso para finalmente tomar la decisión judicial que resolviese todas esas importantes incertidumbres iniciales en el sentido expuesto en esta sentencia de apelación que ni siquiera en la de primera instancia.
Los intereses del artículo 20 LCS comenzarán a computarse a partir de la notificación de la presente sentencia de apelación (interés legal más la mitad desde tal notificación y 20% anual a partir de los dos años).
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial tanto del del recurso de apelación como de la demanda, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas procesales en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante Doña Amparo , se revoca la sentencia apelada y en su lugar se estima parcialmente la demanda de la antesnombrada y se condena a la demandada ALLIANZ S.A a pagar a la demandante la cantidad de 10.782,31 euros, más los intereses especificados en el fundamento cuarto, desestimándose lo restante pedido. Todo ello sin hacer mención especial de las costas procesales en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
