Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3067/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100102
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:354
Núm. Roj: SAP SS 354:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/001061
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0001061
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3067/2017
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 77/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Petra y Beatriz
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE y ROBERTO RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO
S E N T E N C I A Nº 67/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 77/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Petra y Beatriz apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE y ROBERTO RUIZ HOURCADETTE, contra D./Dª. LAGUN ARO apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Estimo esencialmente la demanda presentada por Dña. Beatriz y Dña. Petra contra Seguros Lagun Aro SA, condenando a Seguros Lagun Aro SA a pagar a Dña. Beatriz la suma de 11.937,32 euros, a la que se deben adicionar los intereses del Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el pago, y condenando a Seguros Lagun Aro SA a pagar a Dña. Petra la suma de 6406,96 euros, a la que se deben adicionar los intereses del Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el pago.
Respecto a las costas, al haber sido estimada esencialmente la demanda presentada por Dña. Beatriz y Dña. Petra , corresponde a Seguros Lagun Aro SA el pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3-04-17 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de 'Seguros Lagun Aro S.A.' frente al pronunciamiento de la Sentencia de instancia que le condena al pago de las costas procesales devengadas en la instancia, sobre la base de las siguientes alegaciones, en síntesis:
Doña Beatriz reclamaba la cantidad de 15.343 euros según desglose que consta tanto en la demanda como en el Fundamento Segundo de la sentencia, habiendo obtenido finalmente la suma total de 11.937,32 euros, lo que supone 77,8 % de estimación sobre la totalidad de pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Por lo que atañe a Doña Petra , el Juzgado llega a conceder la cantidad total de 6.406,96 euros, un 15 % menos en relación con la cantidad que se solicitaba en el escrito de demanda.
Y las reducciones no lo son en cuestiones accesorias. Las mismas han operado del siguiente modo:
En cuanto a Doña Beatriz :
- -Se acepta la oposición de Seguros Lagun Aro S.A., reduciendo el carácter por los días impeditivos a su mínima expresión, esto es, 3 días frente a 20 días.
- -La valoración de las secuelas estéticas se reducen de 8 puntos interesados a 6.
- -Se desestima la factura del gasto correspondiente a auriculares.
En el caso de Doña Petra :
- -Las secuelas fisiológicas se reducen en su valoración, hasta el mínimo de 1 punto, desestimándose la existencia de muñeca dolorosa.
- -En ambos casos se reduce el factor de corrección.
.- Relacionando tales datos objetivos con la doctrina vigente en la materia (cita la STS de 14-12-2015 ), se alega que en el presente caso no pueden entenderse como accesorios aquellos conceptos y cuantificación que constituye el propio objeto de la demanda, tomando en consideración que la prueba propuesta por la ahora apelante ha contribuído a que las cantidades solicitadas por la parte demandante fueran aminoradas. Que desde este punto de vista, la ponderación indemnizatoria que resulta de la sentencia en un concepto tan importante como el de las secuelas o incluso en el carácter impeditivo ó no de los días de estabilización lesional son cuestiones decisivas cuya reducción porcentual ha sido expresada y que oscila entre un 15 y un 22 %, dependiendo de la demandante a la que nos refiramos.
Que la constatación de una desestimación superior al 10 % de las cuantías interesadas en la demanda viene apareciendo como uno de los criterios interpretativos del concepto de sustancialidad o esencialidad haciendo que la estimación acordada en el presente caso deba ser parcial y no sustancial, a riesgo de que podamos entrar en una zona nebulosa en la que la ampliación desmedida del concepto de sustancial pueda llegar a ocasionar serios agravios económicos para las partes. Insistiendo que no estamos ante conceptos o cuantías anecdóticas sino que las reducciones operadas se refieren a conceptos necesitados de prueba y hechos valer en el acto de juicio oral, con el consiguiente resultado parcialmente satisfactorio para los intereses de Seguros Lagun Aro S.A.
Y termina solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia acordando no haber lugar a imponer a Seguros Lagun Aro S.A. las costas del procedimiento.
La representación procesal de la parte actora-apelada, Dª Beatriz y Dª Petra , formula oposición al recurso, alegando que centrándose el debate jurídico en concretar si se ha producido ó no una estimación sustancial, con cita de las STS de 9-6-2016 y 21-10-2003 , entiende que una estimación sustancial es lo que se ha producido en este caso, ya que el objeto principal del procedimiento lo fue la declaración de responsabilidad en la causación del accidente, responsabilidad rechazada por la aseguradora demandada o, en todo caso, entiende responsabilidad compartida, y que el Juzgador desestimo dicha pretensión y una vez fijados dichos aspectos, el debate se centra en la correcta cuantificación de los días de baja y de las secuelas y demás partidas. Y que examinando la Sentencia es fácil determinar que la demanda ha sido estimada en lo sustancial puesto que el desvío no es reseñable en lo fundamental. Que sería injusto que por la postura de la hoy demandada-recurrente, la actora no obtuviera el resarcimiento de las costas, es decir, la necesidad que tuvo de contratar abogado y procurador para hacer valer su derecho en este procedimiento que a su entender era claro y que sin embargo fue rechazado por la demandada y obligo a la apertura del procedimiento. Y termina solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en todos sus fundamentos.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, se recordará como este Tribunal ha venido señalando en otras ocasiones que el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia cuando impone las costas causadas en el proceso a la demandada, exige tener en cuenta con carácter previo a cualquier otra consideración que, en materia de costas, el criterio general es el del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La razón de este criterio general es conseguir que quien obtuvo la victoria sea reintegrado en los gastos que se vio abocado a realizar, es decir, no tiene naturaleza sancionatoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
Sin embargo, cuando la estimación de las pretensiones fuera parcial , el criterio general es el de que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En estos casos, es posible imponérsela a una de las partes, pero siempre que se aprecie que ha litigado con temeridad.
Dicho lo anterior, al respecto de la estimación sustancial de la demanda tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 7-5-08 'La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda , entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )'.
La Sentencia de 14-9-07 argumenta 'Según expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 , el artículo 523 LEC 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda , que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Y la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ha sido acogida en Sentencias de 6 de Junio de 2006 , de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 .
Se estima de adecuada cita asimismo la STS de 14-12-2015 invocada por la parte apelante, que viene a compendiar la jurisprudencia precedente con cita también de la SSTS de 21-10-2003 invocada por la parte apelada:
'En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación «sustancial » de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial » de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas , la equiparación de la estimación sustancial a la total ».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « (e)sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « (n)o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial '-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « (e)sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.
TERCERO.-Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial y en su proyección al caso, el recurso ha de ser desestimado siendo que no puede ignorarse, por un lado, que la oposición articulada con fundamento en la concurrencia de culpas en la producción del siniestro ha sido rechazada, y, por otro, en cuanto a la diferencia cuantitativa entre lo solicitado y lo otorgado, además que no podría ponderarse al margen del global objeto de reclamación ya que la resolución recurrida al emitir el pronunciamiento sobre costas procesales no hace distinción de pretensiones indemnizatorias deducidas por cada una de las demandantes, no siendo factible por tanto en esta alzada un discernimiento de las costas de la instancia diverso al no haber sido planteado por la apelante, no puede hacerse abstracción que la diferencia cuantitativa (cualquiera que sea el criterio que se siga) encuentra su fundamento principal en la definitiva concreción por el Juzgador de Instancia de los daños personales tras el resultado de lo actuado en el acto de juicio oral, y, más en concreto, de la valoración de las secuelas sobre lo que no existen unas reglas de valoración objetivas y vinculantes y que se traduce 'ex lege' en un montante indemnizatorio diverso del reclamado con a su vez reflejo en el importe del factor de corrección reclamado. De la reclamación por daños materiales y gastos únicamente excluye la cantidad reclamada a favor de Beatriz en concepto de cascos, 203,28 euros.
Así, en el caso de Beatriz de la valoración en puntos del perjuicio estético, que con base a las explicaciones en el acto del juicio del perito Sr. Teodulfo , propuesto por la parte actora, el Juzgador de Instancia fija en 6 puntos frente a los 8 reclamados en la demanda y los 3 puntos cifrados por la demandada. La diferencia cuantitativa de la calificación como días impeditivos y no impeditivos del período de curación no supone sino la cantidad de 557,96 euros, incluído 10 % de factor de corrección.
Y en el caso de Petra con base a la declaración en juicio del testigo-perito Sr. Aquilino , propuesto por la parte actora, se excluye la reclamación de secuela de muñeca dolorosa valorada en un punto, con el consiguiente reflejo 'ex lege' en la cuantía indemnizable por punto y en el importe del factor de corrección.
Por todo lo cual, discrepando de la parte recurrente la minoración no puede calificarse de relevante, tampoco que obedezca al esfuerzo probatorio desplegado por la aseguradora apelante, y sí por el contrario ha de concluirse que en el supuesto de autos la demanda ha sido estimado de forma sustancialmente integra tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la condena de la apelante en las costas procesales de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Seguros Lagun Aro S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad de San Sebastián de fecha 19 de Diciembre de 2.016 en autos de Juicio Ordinario 77/2013; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3067 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
