Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 95/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100110
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:280
Núm. Roj: SAP BA 280/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00067/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2014 0000198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2014
Recurrente: Purificacion , Purificacion
Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO
Abogado: EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ,
Recurrido: Leonardo , Leonardo
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA, MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: ELADIA MARIA MANZANO FERNANDEZ,
SENTENCIA NÚM. 67/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 95/18
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 104/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera
En la ciudad de Mérida, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 104/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 95/18, en el que aparecen, como
parte apelante, doña Purificacion , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora dona
María Dolores Carmona Lanchazo y asistida de la Letrada dona Eva María Argeñal Rodríguez, y como parte
apelada, don Leonardo , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora dona Modesta
Sánchez Tena y asistido de la Letrada dona Eladia Manzano Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera se dictó el día 23 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 104/2014, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Modesta Sánchez Tena, y en su consecuencia debo de acordar y acuerdo: La disolución de la comunidad que ambas partes ostentan sobre el siguiente bien Urbana vivienda tipo E1 situada en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 NUM001 con vuelta a CALLE001 de la localidad de Quintana de la Serena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castuera, tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 inscripción NUM005 (finca registral número NUM006 ).
Acuerdo que se proceda a la venta de dicho bien mediante acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, liquidándose el importe del prestamo hipotecario pendiente de amortizar y con reparto entre los cotitulares del precio obtenido en proporción a sus cuotas de participación (50%.), tras liquidar el prestamo hipotecario pendiente de amortizar y el credito del actor frente a la demandada.
Se reconoce la existencia de credito a favor del actor y a cargo de la demandada de 18.751,51 euros (hasta septiembre de 2017) y el importe de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que vaya asumiendo, y por tanto, procede detraer dicha cantidad del importe que corresponda la demandada por la venta de la finca.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2018 en el sentido de añadir al final del Fallo 'con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Purificacion .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Leonardo , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó su representación procesal, impugnando dicho recurso.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 4 de abril de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, doña Purificacion , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda interpuesta por don Leonardo en la que se acuerda la disolución de la comunidad que ambas partes ostentan sobre la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 NUM001 con vuelta a CALLE001 de la localidad de Quintana de la Serena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castuera con el núm. NUM006 , así como que se proceda a su venta mediante acuerdo entre las partes, y a falta de dicho acuerdo, en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, liquidándose el importe del prestamo hipotecario pendiente de amortizar y con reparto entre ambos al 50% del precio obtenido, una vez liquidado el prestamo hipotecario pendiente de amortizar y el credito del actor frente a la demandada, crédito cuya existencia se reconoce por el importe de 18.751,51 euros hasta septiembre de 2017, así como el importe de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que vaya asumiendo el actor, invocando tres motivos, uno, error en la valoración de la prueba e inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, otro, error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia en relación al crédito que se reconoce a favor del actor, y por último, indebida aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Comencemos con el primer motivo , enunciado como error en la valoración de la prueba e inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, afirmando que la juzgadora no ha advertido la necesidad de comunicar a la Junta de Extremadura, quien tiene un derecho de adquisición preferente, la existencia de este procedimiento, solicitando que se ponga en conocimiento de la Junta de Extremadura esta sentencia a fin de que pueda ejercitar ese derecho de adquisición preferente.
En primer lugar, hemos de indicar que pese a que se enuncia este primer motivo con un doble título, siendo el primero de ellos, error en la valoración de la prueba, no encontramos a lo largo de su exposición la más mínima referencia a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y a cuando en dicha valoración se ha incurrido en el error que se denuncia, es decir, la parte apelante no proporciona en su escrito de recurso, en lo referente a este primer motivo, esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de Instancia, ni argumentos para poner en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
En cuanto al segundo título contenido en el enunciado de este motivo, que es el que ciertamente se desarrolla, la inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, se sustenta en los mismos argumentos en los que se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de una vivienda de protección oficial debía ser llamada al procedimiento la Junta de Extremadura, en virtud del derecho de tanteo y retracto que tiene sobre la misma, como consta en la escritura pública de compraventa suscrita por las partes.
Ahora bien, ya no insiste en la apreciación de esta excepción procesal desestimada en la instancia, y ya admite la viabilidad de la acción de división de la cosa común, a diferencia de su posición en el escrito de contestación a la demanda, y lo que solicita es que se ponga en conocimiento de la Junta de Extremadura la resolución dictada en el presente procedimiento a fin de que la misma tenga conocimiento de la pretensión de la parte actora y poder así autorizar y ejercitar, si fuera el caso, su derecho de adquisición preferente es decir, la apelante no está discutiendo ni impugnando ningún pronunciamiento de la resolución recurrida, - recordemos el tenor del artículo 456.2 de la LEC -, lo único que solicita es que esta sentencia se ponga en conocimiento de la Junta Extremadura, algo sobre lo que no se pronuncia la resolución recurrida y que, en su caso, será objeto de planteamiento y pronunciamiento en ejecución de sentencia en el supuesto de venta de la vivienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1507 y ss. del CC , como ya apuntó la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa al resolver la excepción formal planteada, como se comprueba del visionado de la grabación de dicho acto.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo se enuncia como error en la valoración de la prueba y vulneración, que le causa indefensión, de los artículos 209.4 , 216 , 217.2 y 218 de la LEC , sentencia incongruente con la pretensión ejercitada en la demanda, en cuanto al crédito que a favor del actor y a cargo de la demandada se establece en la sentencia de instancia por el abono por el actor de las cuotas del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertados por ambos litigantes para el pago del precio de adquisición de la vivienda objeto de este litigio, solicita, con carácter principal, que se deniegue la existencia de todo crédito, y subsidiariamente, que el pago realizado por el actor se considere solo desde noviembre de 2012, y solo respecto a las cuotas del préstamo hipotecario, no así respecto de las del préstamo personal, afirmando que la juzgadora de instancia ha fijado dicho crédito en base a una hoja de cálculo Excel presentada de forma totalmente extemporánea por el actor con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, de la que parece deducirse que la demandada no ha abonado cantidad alguna ni del préstamo personal ni del hipotecario, lo que entra en contradicción con lo dicho en la demanda en la que se reconocen los pagos realizados por la demandada de ambos préstamos desde que los suscriben ambas partes hasta noviembre de 2012, que el hecho de que el actor ha realizado de forma exclusiva el pago de las cuotas de ambos préstamos desde noviembre de 2012 es un extremo que no acredita, y que en cuanto a las cuotas del préstamo personal existe una falta de pretensión del actor de compensar cantidad alguna en relación a dicho préstamo pues en el suplico de la demanda se refiere solo al préstamo hipotecario, produciéndose, por ello, una extralimitación de la juzgadora de instancia.
Pues bien girando este motivo del recurso respecto a dos extremos, uno, error en la valoración de la prueba respecto a los pagos por el actor de las cuotas de los préstamos personal e hipotecario, y otro, incongruencia de la sentencia respecto a los pagos por el actor de las cuotas del préstamo personal, hemos de comenzar examinando el vicio de incongruencia alegado, y para ello hemos de recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y así, el artículo 218.1 de la LEC reza ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate......' Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.
Pues bien, en este extremo invocado el recurso ha de prosperar: Dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo 'En tercer lugar la cuestion controvertida se centra en el credito que la parte sostiene mantener respecto de la demandada. De la prueba obrante en el procedimiento consta que el actor ha abonado integramente el precio del credito personal (24.000 euros), asumiendo igualmente las cuotas del prestamo hipotecario que, a septiembre de 2017, asciende a la cuantía de 13.503,02 euros. El 50% de ambas cantidades y que debia de ser abonadas por la demandada asciende a 18.751,51 euros a fecha de septiembre de 2017 que se incrementara por el 50% de las cuotas del prestamo hipotecario que sean integramente (100%) asumidos por el actor y que se vayan abonando con posterioridad a septiembre. Por tanto se reconoce la existencia de credito a favor del actor y a cargo de la demandada del importe de 18.751,51 euros y elimporte de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que asuma el actor desde septiembre, y por tanto, procede detraer dicha cantidad del importe que corresponda a la demandada por la venta de la finca conforme a lo expuesto, todo lo cual lleva a una estimacion de la demanda, toda vez que dicho credito consta acreditado como abonado por el actor mediante documental, sin que la parte demandada haya probado hecho impeditivo e extintivo alguno ( Art 217 de la LEC ).', y en su fallo 'Se reconoce la existencia de credito a favor del actor y a cargo de la demandada de 18.751,51 euros (hasta septiembre de 2017) y el importe de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que vaya asumiendo, y por tanto, procede detraer dicha cantidad del importe que corresponda la demandada por la venta de la finca.' Ahora bien, si nos vamos al suplico del escrito de demanda en N DE LA COPROPIEDAD EXISTENTE SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN ESTA DEMANDA, Y EN CONSECUENCIAir del tenor del artl credito las cuéste se dice literalmente '...... se dicte en su día Sentencia en la que se declare LA DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD EXISTENTE SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN ESTA DEMANDA, Y EN CONSECUENCIA: Proceder al acuerdo entre las partes en lo relativo a su adjudicación. Al respecto proponemos que en caso de adjudicarse el inmueble a alguna de las partes, la que resulte adjudicataria deberá compensar a la otra parte en el cincuenta por ciento de su importe de la forma que acuerden las partes, una vez descontada las cantidades no abonadas por la demandada en concepto de cuotas de crédito hipotecario y que debieron ser abonadas por ambos condóminos y descontada la carga hipotecaria que la grava. Que en caso de no llegar a un acuerdo entre los copropietarios en lo que se refiere a la adjudicación de la misma a uno de ellos, se habrá de proceder a la venta en pública subasta, con participación de licitadores extraños además de las partes y ello de conformidad con las normas establecidas en el artículo 655 y siguientes de la LEC , y que el importe obtenido con la venta: I.- Se compensen las cantidades del préstamo hipotecario satisfechas por D. Leonardo y que debían haber sido pagadas por mitad por ambos litigantes y II.- Se proceda a liquidar el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar en el momento de la venta y III.- Que si hubiera remanente , una vez liquidados los gastos de la venta en pública subasta, se repartirá por mitades al 50% entre ambos litigantes una vez liquidados los gastos de la venta en pública subasta, y todo ello con imposición de COSTAS a la parte demandada.' Es decir, si bien en los hechos de la demanda se refiere que para el pago del precio de la compraventa de la vivienda litigiosa se solicitó por ambas partes un préstamo hipotecario y un préstamo personal y que desde la separación de la pareja en el mes de noviembre de 2012 es el actor el único que ha venido satisfaciendo las cuotas de ambos préstamos, y se refiere la deuda que en concepto del 50% de dichas cuotas adeuda la demandada al actor, lo cierto es que en el suplico del escrito de demanda, ya adelantado en el segundo hecho noveno de la misma -véase páginas 3 y 4 de dicho escrito-, lo que se solicita, como hemos trascrito, es que , en caso de adjudicarse el inmueble a alguna de las partes, la que resulte adjudicataria deberá compensar a la otra parte en el 50% de su importe, una vez descontada las cantidades no abonadas por la demandada en concepto de cuotas del crédito hipotecario y que debieron ser abonadas por ambos condóminos y descontada la carga hipotecaria que la grava , y que, en caso de no llegar a ese acuerdo y se proceda a la venta en pública subasta, con el importe obtenido con la venta, en primer lugar, se compensen las cantidades del préstamo hipotecario satisfechas por el actor y que debían haber sido pagadas por mitad por ambos litigantes, en segundo lugar, se proceda a liquidar el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar en el momento de la venta, y en último lugar, si hubiera remanente, una vez liquidados los gastos de la venta en pública subasta, se repartirá por mitad entre ambos litigantes en ningún momento, se recoge ese descuento y compensación al actor de las cuotas del préstamo personal suscrito por ambos litigantes.
En modo alguno, podemos rechazar este vicio de incongruencia sobre la alegación de la parte recurrida de 'un error de transcripción' en la demanda, pues fuera cual fuera el motivo, lo cierto es que en el suplico de la demanda, tanto al formular la petición principal, como la subsidiaria, solo se refiere a las cantidades satisfechas por el actor respecto al préstamo hipotecario, de ahí que fuera cual fuera su intención en este procedimiento solo se pidió eso, y extenderlo a las cuotas del préstamo personal es conceder más de lo pedido, sin que se pueda remitir a las alegaciones realizadas en los actos de audiencia previa y juicio oral por vía de conclusiones a modo de subsanación del error.
Por lo tanto, no procede incluir en el seno de este procedimiento como crédito del actor frente a la demandada la suma de las cuotas del préstamo personal concertado por ambos para el pago del precio de la compraventa de la vivienda litigiosa abonadas solo por él.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia respecto a los pagos por el actor de las cuotas del préstamo hipotecario vencidas desde la ruptura de la relación de pareja hasta el día de hoy, -a las que nos vamos a limitar sin entrar a examinar ese posible error en cuanto a los pagos por el actor de las cuotas del préstamo personal al haberlas excluido al apreciar el vicio de incongruencia-, hemos de indicar que en el escrito de contestación a la demanda la demandada se limitó a manifestar que no reconocía la existencia de esa deuda y que tras esa ruptura de la relación el abono de las cuotas vencidas ha sido asumido por la pareja, sin aportar con dicho escrito soporte documental alguno justificativo de ese pago por su parte, como tampoco ninguna prueba propone al respecto en el acto de la audiencia previa, y ninguna prueba despliega en el acto del juicio oral.
Es más, sorprende que en su escrito de recurso, como hiciera en juicio, -véase el informe de conclusiones finales- se limita a insistir en el hecho de que el actor no ha justificado el abono de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario vencidas desde noviembre de 2012, sin ni siquiera afirmar que la demandada abonó el 50% de dichas cuotas.
Y lo cierto es que con la documental aportada por el actor junto a su escrito de demanda y en el acto de la audiencia previa el mismo cumple con la carga de la prueba de los pagos por él realizados para el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de la ruptura de la pareja, noviembre de 2012, hasta septiembre de 2017, fecha de la celebración de la audiencia previa, sin que la demandada ni impugnara dicha documental, ni cuestionara su valor probatorio.
En cuanto a la hoja de cálculo Excel presentada por el demandante, hemos de comenzar diciendo que no nos vamos a pronunciar sobre la extemporaneidad en su aportación toda vez que nada dijo la parte demandada cuando se le dio traslado de la misma -véase folios 248-253-, ni al inicio del juicio, y tampoco en fase de conclusiones.
Ahora bien, sí que existe la contradicción que la recurrente denuncia entre lo que refleja esa hoja de cálculo Excel con lo dicho en la demanda, pues si bien en ésta se refería el abono en exclusiva por el actor de las cuotas del préstamo hipotecario solo desde noviembre de 2012, por la suma total de 3.473,77 euros, cantidad de la que adeudaría la demandada la mitad, 1.736,89 euros, no se puede decir, como se recoge en esa hoja, que la suma abonada por la demandada del importe total del préstamo es 0 euros, y por lo tanto, establecer que si a fecha septiembre de 2017 de dicho préstamo se ha abonado el importe total de 13.503,02 euros, la demandada adeuda la mitad, 6.751,51 euros, como recoge la sentencia de instancia de forma errónea, error provocado por dicho documento.
Por ello, la cantidad a abonar por la demandada al actor sería la suma de 1.736,89 euros, mitad del importe de las cuotas vencidas desde noviembre de 2012 a marzo de 2014, al ser la suma total abonada por el actor en ese período de 3.473,77 euros, más la mitad de 5.665,02 euros, -2.832,51 euros-, es decir, la cantidad total de 4.569,9 euros explicamos que obtenemos la suma referida de 5.665,02 euros de la diferencia entre el capital del préstamo pendiente de amortizar en septiembre de 2017 respecto del pendiente de amortizar en marzo de 2014 -véase certificaciones y demás documental de Liberbank S.A., folios 123 y 236 y ss.- Por lo tanto, el importe del credito a favor del actor y a cargo de la demandada es de 4.569,9 euros, más la suma de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que asuma en exclusividad el actor desde octubre de 2017, hasta que se proceda a la adjudicación de la vivienda litigiosa a una de las partes o a su venta.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial de este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al último motivo del recurso, indebida aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, entendemos que toda vez que en el suplico de la demanda se solicitaba la compensación de las cantidades abonadas por el actor solo por el préstamo hipotecario y solo las satisfechas desde noviembre de 2012, nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda, que hace que deba ser mantenido el pronunciamiento de imposicion de las costas de primera instancia a la demandada, por mor del principio del vencimiento, conforme al artículo 394.1 de la LEC por ello, procede la desestimación de este motivo, y agotados ya todos los motivos del recurso, la estimación parcial del mismo.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede la condena a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo, en nombre y representación de doña Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, en fecha 23 de enero de 2018 , aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 104/2014, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de que el importe del credito cuya existencia se reconoce a favor del actor y a cargo de la demandada es de 4.569,9 euros, más la suma de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes respecto de la vivienda litigiosa y que abone solo el actor desde octubre de 2017 hasta que se proceda a la adjudicación de dicha vivienda a una de las partes o a su venta, cantidad total que procederá detraer del importe que corresponda a la demandada por la adjudicación al actor o por la venta de la vivienda, manteniéndose el resto de pronunciamientos en su integridad.No procede la condena a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro- registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

