Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 600/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100015
Núm. Ecli: ES:APB:2018:227
Núm. Roj: SAP B 227/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148201195
Recurso de apelación 600/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 694/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Rodolfo
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: David Buxo Ferrer
SENTENCIA Nº 67/2018
Barcelona, 12 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
600/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 694/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente CATALANA OCCIDENTE,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado Don Rodolfo , y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMETNE LA DEMANDA interpuesta por D. Rodolfo , y en consecuencia, condeno a CATALANA OCCIDENTE, SEGUROS a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 12.685 euros más intereses del art. 20 LCS y costas. Se rechaza cualquier otra petición.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Rodolfo presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora Catalana Occidente, en la que expuso que a las 2,00 horas del día 30 de diciembre de 2012 circulaba por la carretera de Vallvidrera con el vehículo BMW matrícula YYR , propiedad de su padre y asegurado en la entidad demandada, y se salió de la carretera despeñándose por una ladera después de haber dado varias vueltas de campana.
Refiere el demandante que la compañía aseguradora había satisfecho los daños causados al vehículo y que la acción ejercitada era en base a la garantía contratada en la póliza que de forma expresa establece que 'Se asegura al conductor y 4 ocupantes hasta un máximo de 15.000 euros'.
Junto al escrito de demanda se aportó informe pericial y por la actora valoró la totalidad de los días de baja y secuelas resultantes en 13.396,92 euros.
II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con base en las alegaciones que en forma resumida indicamos: Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la petición deducida.
Prescripción de la acción por el transcurso de un año en aplicación del artículo 1902 Cc y del artículo 7-1 de real decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre .
Falta de legitimación activa y pasiva porque el actor no era un tercero perjudicado sino el responsable del siniestro.
Falta de acción y derecho porque el tomador del seguro fue indemnizado por los daños causados a su vehículo y firmó un saldo y finiquito en el que liberaba a la aseguradora de toda responsabilidad por cualquier derivación del siniestro.
El condicionado general de la póliza describe la cobertura en lo que se refiere a los ocupantes del vehículo asegurado y la limita a los supuestos de muerte o invalidez permanente, y las lesiones sufridas no generan ningún grado de menoscabo personal.
Ad cautelam, opuso pluspetición y entendió que el periodo máximo de estabilización lesional alcanzaría a 60 días sin secuelas.
Improcedencia del devengo de intereses de demora.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción porque la acción ejercitada lo era en el ámbito del seguro individualizado y no del seguro obligatorio, rechazando asimismo la excepción de pago por entender que el finiquito firmado por el tomador del seguro se extendía tan solo a sus propios daños.
En cuanto a la valoración de las lesiones el juzgador consideró probado un periodo de baja de 125 días invalidantes con secuelas valoradas en 6 puntos, por lo que con estimación parcial de la demanda condenó a la aseguradora demandada a indemnizar al actor en 12.685 euros, intereses del artículo 20 LCS y costas del juicio por temeridad.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las siguientes alegaciones: Incongruencia de la sentencia porque la parte actora fundamenta su reclamación en el artículo 7 del real decreto legislativo 8/2000 en tanto que el juez a quo menciona que la reclamación se efectúa en base a la póliza de seguro voluntaria.
La indicación del juzgador es imprecisa porque se ignora si se refiere al seguro de responsabilidad civil obligatoria (i), al de responsabilidad civil de suscripción voluntaria (ii), o a la garantía de ocupantes del vehículo asegurado (iii).
Prescripción de la acción porque la acción ejercitada ha sido la establecida en el artículo 7 del decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre que fija el plazo en un año.
Falta de legitimación activa y pasiva porque el actor no puede reclamar en calidad de perjudicado y la aseguradora no puede ser demandada como responsable civil de quien no es perjudicado.
La sentencia de instancia efectúa una incorrecta interpretación jurídica de la normativa aplicable y de la póliza multirriesgo del automóvil debiendo estar a la cobertura establecida en el condicionado general (art.
45 Y 46).
Error en la valoración y cuantificación del daño oponiendo ad cautelam la excepción de pluspetición.
Improcedencia del devengo de los intereses.
Improcedencia de la condena en costas porque las alegaciones de esta parte fueron admitidas en cuanto a la aplicación del factor de corrección.
SEGUNDO.- Naturaleza de la acción ejercitada. Congruencia de la sentencia de instancia I.- Del relato fáctico de la demanda se infiere que la acción ejercitada se fundamenta en la cobertura de ocupantes del vehículo asegurado reseñada en el apartado de 'garantías contratadas' de la póliza denominada 'Seguro Multirriesgo del Automóvil', de la que fue tomador Don Adolfo , padre del demandante y propietario del vehículo asegurado con el que se produjo el siniestro de autos.
La parte apelante discute la naturaleza de la acción por el hecho de que en el escrito de demanda, dentro del apartado dedicado a la fundamentación jurídica, se indica que la acción ejercitada contra la aseguradora está basada en el artículo 7 del real decreto legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y argumenta la recurrente que el juzgador de instancia incurrió en incongruencia al no atender a la referida norma a la hora de definir la cuestión objeto de litigio.
II.- El examen de la demanda permite considerar que la acción ejercitada ha de subsumirse dentro del grupo que la doctrina y la jurisprudencia califican de acciones de condena en las que se busca la declaración de una prestación con cargo al demandado que sirva y represente un título ejecutivo que permita hacerla efectiva, distinguiéndose así de las acciones meramente declarativas o de las acciones constitutivas.
La demanda en que así se acciona ha de comprender e indicar con precisión los elementos subjetivos que conformarán la relación jurídico-procesal y los elementos objetivos de la pretensión, esto es, la denominada 'causa petendi' que no es otra cosa que el fundamento histórico o de hecho de la acción (i), los fundamentos de derecho (ii), y el petitum (iii).
Así resulta del artículo 399 LEC al disponer que 'en el escrito de demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida'.
En el caso que no ocupa, tanto lo que se pide como la causa de pedir quedan suficientemente claros toda vez que, insistimos en ello, el actor basa su demanda en la cobertura de ocupantes que entiende le ampara, y cuantifica el perjuicio conforme a criterios que habrá que valorar en el juicio pero que están perfectamente delimitados, de modo que la polémica acerca de la naturaleza de la acción ejercitada queda reducida a la fundamentación jurídica que emplea.
III.- Pues bien, esta Sala no comparte las consecuencias que la parte apelante pretende atribuir a la cita en la demanda de la ley de responsabilidad civil del automóvil porque la fundamentación jurídica no altera la naturaleza jurídica de la acción (salvo determinadas supuestos en que la calificación comporte la delimitación del hecho, lo que no es el caso, de modo que si como aquí ocurre, el relato fáctico contenido en el escrito de demanda y la mención a la cobertura de la póliza permiten entender que la fundamentación jurídica que se ha querido hacer valer se basa en el contrato de seguro y no en la ley del automóvil, el tribunal deberá aplicar la norma que proceda y no la citada, sin que ello suponga un desvío de incongruencia porque el artículo 218 LEC obliga al tribunal a resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido adecuadamente citadas o alegadas por los litigantes.
TERCERO.-Prescripción de la acción Reitera la recurrente que la acción habría prescrito porque sería de aplicación el término de un año a que se refiere el artículo 7 del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La alegación no puede prosperar porque como se ha explicado anteriormente la acción ejercitada de acuerdo con la fundamentación fáctica de la sentencia deriva del contrato de seguro y conforme al artículo 23 de la LCS las acciones que deriven del contrato de seguro prescribirán al término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Acreditado que el siniestro aconteció el día 30 de diciembre de 2012 cuando se interpuso la demanda el día 12 de septiembre de 2014 no había transcurrido el plazo mencionado por lo que la acción estaba todavía viva y podía ser ejercitada.
CUARTO.- Antecedentes fácticos. Cobertura garantizada en la póliza de autos I.- Es un hecho probado que el ahora demandante conducía el vehículo propiedad de su padre Don Adolfo por la carretera de Vallvidrera y que a la altura del kilómetro 6,500 perdió el control de su vehículo y se salió por la margen derecha de la vía, efectuando una vuelta de tonel que finalizó con el vehículo inmovilizado bajo un talud de unos 10 metros.
Atendida la naturaleza de la acción ejercitada no es procedente valorar aquí ni constituye objeto del litigio, la imprudencia del conductor o su mayor o menor responsabilidad, siendo el objeto litigioso la determinación de si las lesiones sufridas por el referido conductor quedan o no cubierta por la póliza de autos.
II.- En las Condiciones Particulares de la referida póliza y dentro del epígrafe titulado 'Garantías Contratadas', se incluye a los ocupantes del vehículo asegurado, con expresa indicación de que 'Se asegura al Conductor y a 4 ocupantes' hasta un suma límite que asciende a 15.000 euros (f. 9).
La defensa de la compañía aseguradora indica que tal cobertura queda conformada por lo dispuesto en el artículo 45 del clausulado general de la póliza cuyo apartado a) dispone lo siguiente: 'Por esta garantía el Asegurador se obliga, dentro de los límites pactados, a indemnizar a los ocupantes del vehículo asegurado por las lesiones corporales sufridas como consecuencia directa de un accidente de circulación ocurrido al viajar, subirse o apearse del mismo y que produzca invalidez permanente o muerte, siempre que el vehículo sea conducido por persona autorizada por el Tomador y esté en posesión del reglamentario permiso de conducir'.
III.- Se trata, por lo expuesto, de determinar si la precisión contenida en las condiciones generales constituye una cláusula delimitadora del riesgo o si debe ser calificada de cláusula limitativa, distinción que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia hoy día plenamente consolidada.
Sirve de ejemplo a la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas la STS de 7 de noviembre de 2017 que con cita de resoluciones anteriores del mismo tribunal , reitera que 'son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal'.
Y añade que también se han considerado cláusulas delimitadoras 'los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada', y que se trata 'de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)'.
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el En cambio, 'las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas , opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.
IV.- Aplicada la expresada doctrina al caso de autos debemos concluir que la cláusula contenida en el artículo 45 de las condiciones generales de la póliza (f. 104) integra una cláusula limitativa del riesgo en cuanto que modifica, limita y restringe la cobertura que con carácter general y sin condicionante alguno resulta de las condiciones particulares de la póliza, al establecer que son objeto de cobertura el aseguramiento al conductor y a 4 ocupantes hasta la suma máxima de 15.000 euros.
En efecto, el artículo 45 citado establece que la cobertura al conductor y a los ocupantes se limita a las lesiones que produzcan invalidez permanente o muerte, limitación para la que no se cumplen las exigencias del artículo 3 de la LCS en el sentido de que deben ser destacadas de un modo especial y expresamente aceptadas por escrito, siendo estas unas formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
V.- En consecuencia, al no cumplir las exigencias expresadas habrá que integrar e interpretar la cláusula en la forma que más favorezca al asegurado y entender que es de aplicación la cobertura de lesiones al conductor y ocupantes hasta el máximo de 15.000 euros, por lo que procede ratificar la decisión que en este extremo formula la sentencia de instancia y entrar a analizar el contenido de las lesiones reclamadas que la parte demandada también discute.
QUINTO.- Valoración cuantitativa de las lesiones padecidas por el demandante I.- La primera argumentación de la parte recurrente se centra en la consideración de que la valoración de las lesiones debe hacerse en atención a la limitación contenida en el artículo 45 de las condiciones generales que tan solo otorgan cobertura a las lesiones que provoquen invalidez, remitiéndose para determinar la incapacidad a lo dispuesto en el artículo 104 LCS y al real decreto 1364/2012 de 27 de septiembre del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La alegación no puede prosperar porque en coherencia con lo antes explicado, no existe la limitación de la póliza que alega la parte sino que las lesiones causadas deberán ser indemnizadas aunque no hayan provocado ningún grado de menoscabo o invalidez personal.
II.- La segunda argumentación de la parte apelante se refiere a una supuesta pluspetición porque entiende que la valoración médica de las lesiones es excesiva y exagerada y que a lo sumo el periodo de estabilización lesional se produciría al término máximo de 60 días sin secuelas y con supresión del factor de corrección porque el lesionado no acreditaba ingresos.
En cuanto al periodo de estabilización lesional hay que respetar el alta médica contenida en el informe emitido por el traumatólogo Dr. Candido que tras el seguimiento efectuado refiere alta el día 2 de mayo de 2013 (f. 20) y no el día 3 de mayo de 2013 señalado en el informe pericial de la Dra. Nuria , la cual manifestó haberse basado en el alta laboral que es un criterio diferente del que aquí ha de considerarse, debiendo rechazar también la valoración de 60 días que con un criterio estandarizado establece el perito Dr. Elias .
Por tanto, el periodo de curación ha de establecerse en 124 días todos impeditivos que valorados a razón de 56,60 euros/día supone la total suma de 7.018,40 euros.
En lo que afecta a las secuelas, el informe de la Dra. Nuria señala la existencia de un síndrome postraumático cervical, artrosis postraumática y perjuicio estético ligero, de los que tan solo el perjuicio estético resulta debidamente acreditado, puesto que en el informe del Dr. Candido referido al día del alta médica se reseña una RNM de región cervical con resultado sin lesiones y dentro de la normalidad, recomendando únicamente la realización de ejercicios para fortalecer la musculatura lo que no puede considerarse propiamente una secuela (f. 20).
De ahí que proceda modificar también en este extremo la sentencia de instancia y reconocer al lesionado una única secuela consistente en perjuicio estético que supone un total de 850,67 puntos más factor corrector resultando 935,73 euros que se aplica en todo caso y aunque no se acrediten ingresos.
SEXTO.- Intereses de demora del artículo 20 LCS De conformidad con lo expresado en el mencionado precepto, el devengo de los intereses sancionadores tan solo cede 'cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', siendo por tanto el criterio general el del devengo de tales intereses que la ley declara con efectos desde el momento del siniestro y no desde la fecha de la sentencia que expresamente los imponga.
De ahí que la jurisprudencia haya sido reiterada y constante al señalar que las discrepancias cuantitativas no pueden ser causa de exención de tal deber resarcitorio ( STS 17/5/12 ) que queda reservada para los casos en que se susciten dudas razonables sobre la cobertura de la póliza, en el bien entendido de que también este supuesto precisa una interpretación restrictiva no resultando suficientes meras discrepancias interpretativas o valorativas de la póliza.
Así se recoge en la STS de 20 de septiembre de 2014 al señalar que "Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala: Según el artículo 20 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 , 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011 )".
En el caso que nos ocupa, la aseguradora alegó la prescripción de la acción, cuestión valorativa que no puede ser causa justificada en los términos del artículo 20 citado, sin que tampoco pueda tener esta consideración la distinta interpretación de la cobertura, dado que este último supuesto quedaba en realidad subsumido en una discusión acerca de la cuantía, sin que la parte demandada haya efectuado ofrecimiento alguno de pago.
SEPTIMO.- Conclusión Procede conforme a lo expuesto estimar en parte la demanda y modificar la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 7.954,13 euros con el interés legal del artículo 20 LCS .
OCTAVO.- Costas La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que proceda hacer expresa imposición en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente contra la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Rubí que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice al actor en la total suma de 7.954,13 euros con el interés legal del artículo 20 LCS .No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
