Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 111/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100033
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:107
Núm. Roj: SAP CS 107/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 111 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1074 de 2015
SENTENCIA NÚM. 67 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMENEZ RAMON
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día uno de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1074 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Antonio , quien se ha defendido asimismo
bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Borrell Espinosa, y como apelado, Don Luis Carlos ,
representado por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado Don Javier Martínez
Álvaro.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMENEZ RAMON, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y, en consecuencia: 2º) Declaro abonados por D. Luis Carlos los honorarios profesionales por la intervención de letrado en la primera instancia del Juicio Ordinario nº 209/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Castellón y que, en consecuencia, no adeuda cantidad alguna por este concepto a ' DIRECCION000 , CB'.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.- '
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Antonio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando ' desestimar en su integridad la demanda presentada de adverso y, se confirme el Decreto núm. 395/2015 correspondiente al procedimiento de Jura de Cuentas de Abogado núm. 436/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Castellón, a tenor del cual D. Luis Carlos tiene que satisfacerme la cantidad de 17.980 € en concepto de pago de Honorarios Profesionales que todavía tiene pendientes de pago conmigo, con los intereses legales correspondientes y expresa condena en costas a la parte demandante, por ser preceptivo, además de por su temeridad y mala fe ' .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 10 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previa inadmisión de los documentos presentados en esta alzada por la parte apelante (Auto de fecha 4 de julio de 2017 , confirmado por Auto de fecha 15 de septiembre de 2017), por Providencia de fecha 16 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- El letrado D. Carlos Antonio instó un procedimiento de jura de cuentas para percibir los honorarios devengados por la asistencia letrada a D. Luis Carlos en la primera instancia del juicio ordinario n. 209/11 del Juzgado de 1ª Instancia n. 6 de Castellón, aduciendo que importaban 21.538 euros, que había recibido únicamente un pago parcial de 3.630 euros y que restaban por ello por satisfacer los 17.908 euros restantes.
Admitida dicha petición en los términos legales, se opuso al correspondiente requerimiento de pago el Sr. Luis Carlos , siendo rechazada dicha oposición por Decreto n. 395/15, que declaró debidos los honorarios reclamados. Instada la ejecución de dicha resolución, así se acordó mediante Auto de fecha 7 de junio de 2015. Formulada oposición a dicho despacho de ejecución por el Sr. Luis Carlos , se suspendió la tramitación de dicho incidente mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 por prejudicialidad civil en relación con el presente pleito, que fue planteado por el Sr. Luis Carlos frente al Sr. Carlos Antonio como consecuencia, precisamente, del procedimiento de jura de cuentas referido al objeto que se declare que ya ha satisfecho los honorarios devengados por la asistencia letrada que recibió durante la primera instancia del reseñado juicio ordinario 209/11 y que, por tanto, nada adeuda en dicho concepto.
Fundamento esencial de la demanda es que dichos honorarios, facturados por la comunidad de bienes de abogados Gonzalbo-Nogueroles, de la que es comunero el actor, ya fueron satisfechos en su integridad mediante el pago de la cantidad de 3.630 euros que se dicen abonados a cuenta, tal como consta en la factura que al efecto le fue emitida desde la comunidad de bienes y se le hizo constar en el correo electrónico remitido por la Sra. Gracia (quien junto con el actor forman dicha comunidad) adjuntándola, como fue confirmado por la misma posteriormente cuando se planteó la reclamación de los honorarios objeto de la jura de cuentas.
La sentencia apelada ha asumido dicha posición, estimando por ello la demanda, atendiendo esencialmente al respecto a los documentos acabados de reseñar y declaración testifical de la Sra. Gracia acorde a su contenido, sin perjuicio de referir igualmente la ausencia de aporte probatorio por el demandado que desvirtúe dichas pruebas, infiriendo de todo ello la existencia de un pacto para fijar los honorarios como se verificó al margen de las tarifas colegiales.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Sr. Carlos Antonio a los efectos que previamente hemos transcrito, realizando al respecto diversas alegaciones sobre diferentes aspectos a través de las que viene propiamente a denunciar una errónea valoración de la prueba, sin perjuicio de remarcar igualmente que se ha incurrido en diversas incongruencias omisivas.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC examinaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, lo que exige tener presente por tanto, y conviene especialmente remarcar en el presente caso ante determinadas alegaciones vertidas en la misma, que 1.- Las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de este Tribunal son plenas, sin más cortapisas que las derivadas del principio de congruencia, no siendo por ello aplicables los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional.
2.- Las cuestiones nuevas están vedadas en esta alzada, careciendo por ello de toda relevancia, lo que, como es bien sabido, viene determinado por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa y configuración de aquella en nuestro sistema procesal. Y, lógicamente, cuando hablamos de cuestiones nuevas, nos referimos a las no planteadas en los escritos de alegaciones fundamentales de las partes con el complemento posterior que permite el acto de la audiencia previa, posibilidades procesales en caso de hechos nuevos aparte, no siendo desde luego mecanismo apto de introducción la práctica de los correspondientes interrogatorios en sentido amplio durante el desarrollo de las pruebas de naturaleza personal.
Junto a dichas circunstancias deberá tenerse presente que carecen de trascendencia en todo caso las infracciones procesales en forma de incongruencias omisivas que se denuncian en el recurso, lo que permite entrar directamente en el fondo del mismo. Por un lado, porque no se vinculan a su denuncia efectos específicos, sin perjuicio de las posibilidades subsanatorias que pudieren entenderse concurrentes de todas formas. Por otro lado, porque no atañen a la decisión sobre la pretensión que configura el objeto del proceso, con lo que se desvanece cualquier contravención del art. 218 LEC , sin perjuicio de recordar que no resulta necesaria una referencia pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que integran cada uno de los fundamentos de las posiciones de las partes (en este sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2013 ), al igual que acontece con los medios de prueba (al respecto, Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2013 ), sin perjuicio de referir concretamente que temas como el de la prescripción o legitimación para la reclamación de los honorarios discutidos no merecían como tal atención por no haber integrado propiamente el debate litigioso.
TERCERO.- Partiendo de dichos términos consideramos que no ha lugar a discrepar de lo apreciado y decidido en la instancia sobre su base. Las valoraciones y razonamientos de la Juez de Instancia aparecen como plenamente acertados al contenido de las actuaciones y naturaleza de la cuestión litigiosa planteada, que no es otra, en la práctica, que la determinación del precio de un arrendamiento de servicios derivado de una relación profesional entre un abogado y un cliente a propósito de un pleito y, por extensión (aunque con un sentido ya decidido en función de la anterior) si ha sido ya satisfecho en su totalidad. Consideramos que, tal como ha sido sentado en la instancia, no puede más que entenderse que se fijó como precio de los servicios litigiosos (llevanza de un asunto jurisdiccional durante la primera instancia) la cantidad de 3.630 euros (suma que no se discute que ya fue satisfecha) y que, por tanto, ha de concluirse que los honorarios profesionales objeto de reclamación ya han sido abonados y no puede reclamarse nada más en dicho concepto atendiendo exclusivamente al contenido de las prestaciones que lo integran. De ahí que, en inmediata y directa relación con lo expuesto, no se aprecie virtualidad alguna a los diversos argumentos expuestos en el recurso para defender la posición contraria.
Desarrollaremos lo expuesto partiendo en todo momento de que a la hora de determinar el precio de los servicios prestados por un abogado a su cliente, como acontece en general con otras profesiones liberales, hay que estar en primer lugar a lo acordado por los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1987 , 30 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2009 ) y de ahí nuestra determinación, dado que no puede más que desprenderse que aquella suma fue la que se fijó como precio de los servicios litigiosos atendiendo a los elementos probatorios esenciales a los que ha estado la Juez de Instancia, esto es, Factura emitida por los servicios, en la que constan los hitos esenciales de todo el procedimiento seguido ante el Juzgado, fijándose como importe por todos ellos la cantidad que se aduce por el demandado que tan solo integraba un pago a cuenta.
El abono de 3.000 euros mediante transferencia a la cuenta indicada en aquella haciendo constar como concepto el de ' juicio pago resto ' Contenido del correo electrónico al que se adjuntó aquella factura y en el que se especifica que ' te adjunto la minuta de los 3.000 € más IVA, que la dejaremos como minuta global y oficial por todo el asunto '.
Declaración testifical de la Sra. Gracia , integrante junto al demandado de la comunidad de bienes de la ambos se servían para desarrollar sus respectivas funciones de letrados y facturar sus servicios, y que fue quien emitió la factura y remitió el correo electrónico reseñado, ratificando, tal como previamente había comunicado por escrito al actor, que a través del pago de dicha factura se abonaron todos los honorarios devengados por la asistencia letrada prestada en la primera instancia del juicio ordinario 209/11 del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón.
Junto a los mismos pudiere igualmente adicionarse, en la línea que igualmente viene a plasmar la Juez de primer grado al reprochar al demandado que no haya realizado aporte probatorio alguno que desvirtúe el resultado al que conducen los elementos probatorios previamente referidos, que ninguno de los restantes apunta en un sentido diverso, no siéndolo, desde luego, y pese a la insistencia en el recurso al respecto, el correo electrónico remitido por el también letrado Sr. Calixto al actor y que fue aportado por éste en la impugnación de la jura de cuenta que dicho abogado le planteó para el cobro de honorarios atinentes a la fase de ejecución de aquel litigio, habida cuenta que se limita a informar de los honorarios que corresponderían conforme a las normas colegiales en las distintas fases procesales del pleito antedicho con vistas a expresar una opinión personal sobre unos determinados honorarios satisfechos inconcretos y fijar los correspondientes a la fase de ejecución, sin circunstancias adicionales relevantes, no viniendo además acompañado por respuesta o actuación alguna del actor al respecto, por lo que difícilmente cabe extraer alguna conclusión relevante en relación con este particular que permita contradecir lo que resulta de las pruebas anteriores.
Por el contrario, mayor relevancia tiene el hecho y de ahí nuestra aseveración anterior, que a propósito de la liquidación de la comunidad de bienes antedicha del demandado y la Sra. Gracia (en su día cónyuges) no se incluyera entre los créditos pendientes de cobro derivados del ejercicio de su actividad profesional bajo su manto ningún expediente del actor, tal como ha especificado la Sra. Gracia y propiamente no ha venido a ser contradicho de adverso.
En cuanto al resto de alegaciones relevantes del recurso, excluyendo por tanto las que exceden de los límites del debate puramente jurídico y cuestiones nuevas que alguna influencia pudieren haber tenido (caso de determinadas incidencias, resolución definitiva incluida, del pleito seguido por la Sra. Gracia frente a la mercantil Ravi en reclamación igualmente de honorarios profesionales, invocada oportunamente, tacha de la misma aparte, a los meros efectos de referir la reclamación por aquella de los mismos al margen de la comunidad de bienes formada con el demandado, con independencia de que no resulten extrapolables sin más los términos de una relación negocial con una parte cuando se trata de otra en méritos a la posible concurrencia de circunstancias especiales, que precisamente en el caso que nos ocupa si se han puesto de relieve a los efectos del elemento esencial de la misma discutido), añadiremos que 1.- Desde el momento en que se fija la existencia de un pacto estableciendo el importe de los honorarios en la suma satisfecha por el actor pierde toda relevancia el que conforme a las normas profesionales orientadoras o los parámetros igualmente invocados por los tribunales para valorar el servicio en defecto de pacto (complejidad, dedicación, resultados obtenidos, etc.) pudiere resultar pertinente una suma sensiblemente superior, máxime cuando ha resultado de lo actuado la concurrencia de una razón plausible y consistente al respecto: relación profesional duradera entre las partes partiendo de una estrecha relación personal. Por extensión acontece lo mismo en cuanto a lo que haya podido devengarse por otros profesionales en el marco del mismo litigio o en otras fases del procedimiento, sin que además tenga por ello nada que ver con el tema discutido el principio de equivalencia de las prestaciones en el que se sigue insistiendo en el recurso al estar meramente ante un caso de operatividad del principio de la autonomía de la voluntad en la determinación de un elemento esencial del contrato en el que rige con carácter prioritario como se ha apuntado. Por idénticos motivos no ha lugar a plantearse la posible existencia de un enriquecimiento injusto u otra conducta abusiva alguna.
2.- Como las cosas son lo que son por mucho que se fuercen interpretaciones de expresiones o se prescinda del ámbito de emisión o razón de ser, es más que evidente, junto al hecho de que la emisión de la factura por los honorarios litigiosos respondía al pago de todo su importe según formalmente había sido establecido (el tenor del mensaje que la acompaña remitido por correo electrónico no permite considerar que restara el pago de un importe adicional susceptible de reclamación), que el demandante en modo alguno ha estimado, jura de cuentas incluida, que deba abonar la cantidad que dice el demandado que le debe por los honorarios profesionales a los que se contrae el presente litigioso, defendiendo su abono íntegro en todo momento merced, precisamente, a los elementos probatorios documentales antes especificados (las manifestaciones de la Sra. Gracia se contraen a lo que expuso por escrito ratificando en la práctica lo que ya se desprendía claramente de su contenido cuando se le requirieron por el actor determinadas explicaciones ante la reclamación de honorarios planteada por el demandado y que a la postre ha desembocado en el presente litigio). Consecuentemente, ni puede verse reconocimiento alguno de la deuda, ni su admisión, ni infracción de la doctrina de los actos propios, careciendo igualmente de influencia el resultado de la jura de cuentas cuando no se entró al decidir acerca de la misma en los motivos en que se sustenta ahora la demanda de manera básica y que integraban la oposición a la jura por cuanto se consideró que excedían de su ámbito y que no entraban en el marco de las impugnaciones posibles en dicho sede, motivos que, por cierto, al reproducirse propiamente en sede de oposición a la ejecución derivada de la jura, vinieron a motivar la suspensión por prejudicialidad civil antes indicada, lo que denota el significado limitado que debe darse a que se diera lugar a la creación del correspondiente título ejecutivo derivado de la jura de cuentas en las circunstancias en que lo fue y que ya se desprendía de por sí de los propios razonamientos de la resolución antedicha (Decreto al que se refiere el suplico de la apelación) que dio lugar al mismo, aparte de que conforme al art. 34 LEC no se prejuzgue lo que pueda decidirse en un juicio ordinario ulterior.
3.- El deterioro de la relación entre el demandado Sr. Carlos Antonio y quien fue su esposa (Sra.
Gracia ), con una relación de enemistad manifiesta que ya tuvo en consideración la propia Juez de primer grado, no inhabilita a la misma para declarar como testigo ni priva de raíz a sus manifestaciones como testigo de eficacia probatoria. Si a ello se une que las mismas tienen un aval objetivo (factura, correo electrónico) en modo alguno contradicho de manera directa y se ha fijado un motivo plenamente admisible del proceder seguido que se niega a aceptar el demandado, correspondiente además a una época en que seguía vigente la relación conyugal entre el Sr. Carlos Antonio y la Sra. Gracia , desarrollando el ejercicio de la abogacía bajo la comunidad que factura los servicios, ninguna razón consistente existe pese a esa situación personal concurrente entre ellos para modificar el criterio de la Juez de Instancia otorgándole la correspondiente credibilidad a la testigo referida, máxime de tener en cuenta además su mejor posición al respecto por efecto de la inmediación.
4.- Finalmente, en cuanto al resto de pruebas personales, carecen de influencia relevante por no incidir de manera inmediata en los elementos probatorios antedichos, sin que tampoco las tengan las alegaciones acerca de la aplicación del art. 283.3 LEC por la misma razón, sin perjuicio de que, cuestiones de oportunidad al margen, toda trascendencia en esta materia no podría más que venir por la vía del art. 11.1 LOPJ .
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1074 de 2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para apelar, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

