Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2477/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100138

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:218

Núm. Roj: SAP SS 218/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001072
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001072
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2477/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 190/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PLATAFORMAS NOAIN S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE y JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE
Recurrido/a / Errekurritua: IRUKO BERRI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO LAZCANO GAITE
S E N T E N C I A Nº 67/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
190/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, a instancia de PLATAFORMAS NOAIN S.L.
y REALE SEGUROS GENERALES S.A. (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador D.
Fernando Castro Mocoroa y defendidas por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide, contra IRUKO BERRI
S.L. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. Alberto Iguaran Telleria y defendida por el

Letrado D. Ignacio Lazcano Gaite; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO CASTRO MOCOROA en nombre y representación de PLATAFORMAS NOAIN SL y REALE SEGUROS GENERALES SA frente IRUKO BERRI SL, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- PLATAFORMAS NOAIN, S.L. (en lo sucesivo NOAIN) y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (en lo sucesivo REALE), ésta con fundamento en el art. 43 LCS por subrogación en las acciones correspondientes a su asegurada NOAIN, han interpuesto demanda frente a IRUKO BERRI, S.L. (en lo sucesivo IRUKO) ejercitando una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento que ligaba a NOAIN, en calidad de arrendadora, y a IRUKO en calidad de arrendataria, y que tenía por objeto una plataforma elevadora tipo AD marca JLG, matrícula .... MMC , en reclamación de las cantidades de 12.000 € y 11.000 € de principal, respectivamente, importe total al que asciende el valor de la citada máquina que fue sustraída el día 1 de diciembre de 2015 mientras se encontraba estacionada en la calle.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque entiende que no ha existido por parte de IRUKO conducta negligente que haya contribuido a la sustracción de la máquina. Esta cumplió con las medidas de seguridad exigibles para proteger la maquinaria teniendo en cuenta que el contrato no permitía el traslado de la máquina (guardó la llave de activación). La sustracción no era previsible, pues para ello era preciso la utilización de medios y que la misma se llevara a cabo por personas especializadas.

La representación de las demandantes interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La 'llave' de la máquina no es un elemento de seguridad contra robos, sino un elemento de seguridad laboral para conmutar el manejo entre la cesta y la base. Cualquier elemento que más o menos pueda coincidir con la forma en que se encaja la 'llave' podría poner en marcha la máquina.

2.- Infracción del art. 1.563 CC . El citado precepto establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que deberá demostrar que actuó con la diligencia de un padre de familia.

Por tanto, la carga de la prueba corresponde al arrendatario que deberá acreditar haber actuado con la diligencia suficiente como para evitar el hurto de la máquina. Y el retirar la 'llave', que no es de seguridad contra robos, es una actuación totalmente insuficiente en la sociedad en que nos encontramos. Excusarse en el contenido del contrato, que dice que la máquina no se puede ausentar de la obra, ni circular por vía pública, no es suficiente para tratar de eximirse de la responsabilidad exigida.

3.- La negligencia del arrendatario no está en función de lo hábiles o no que hayan sido los ladrones, sino de las actividades realizadas por aquél para la protección de la máquina.

4.- REALE goza de legitimación activa, lo que acredita mediante el finiquito suscrito por NOAIN.

Constituye una cuestión nueva, no alegada en el escrito de contestación a la demanda, sino en el acto de juicio, negar la legitimación de REALE porque no se había aportado el justificante de la transferencia.

La representación de IRUKO se opone al recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la 'mutatio libelli' prevista en el art. 412 .1 LEC que dispone: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Como indica la STS de 31 de enero de 2014 , 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )'.

Y la STS de 13 de mayo de 2002 declara: 'La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1999 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 diciembre 1994 , 9 marzo 1995 , 2 abril 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993 , 7 octubre 1994 , 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolución de problemas distintos de los recurridos'.

Sentado lo anterior, IRUKO al contestar la demanda negó la legitimación activa de REALE con el argumento de que ésta no tenía relación alguna con ella, ni resultaría perjudicada por la sustracción de la máquina, pero no porque no hubiera justificado el pago de la cantidad a su asegurada, lo que constituye una cuestión nueva alegada extemporáneamente.

Por tanto, habiendo aceptado IRUKO la relación de aseguramiento entre NOAIN y REALE (hecho primero de la contestación) en virtud de contrato de seguro multirriesgo industrial, decae el motivo alegado por aquélla en su escrito de contestación, debiendo añadirse que se ha adjuntado a la demanda finiquito de la indemnización por razón del siniestro de autos suscrito por NOAIN (documento nº 4 de la demanda) y que IRUKO reclama una cantidad que coincide con el valor de la máquina sustraída deducido el importe del finiquito, por lo que lo lógico y razonable es concluir que lo ha recibido (de lo contrario reclamaría por el total).



TERCERO.- En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y tiempo cierto ( art. 1.543 CC ), constituyendo obligación del arrendatario devolver la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1.561 CC ). A este respecto, el art. 1.563 CC dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Como tiene declarado la STS de 17 de febrero de 2016 , con cita de la STS 458/2008, de 30 de mayo , 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art.

1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.

Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron- Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).' Igualmente, como señala la STS de 18 de julio de 2006 , 'La aplicación del artículo 1563 del Código Civil tiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa ( STS de 25 de septiembre de 2000 ), de modo que debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2.000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1.993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1.991 , 30 diciembre 1.995 , 29 enero 1.996 , 12 febrero 2.001 )- El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096'.

La Juzgadora de instancia concluye que resulta no acreditado que la pérdida de la máquina por sustracción pueda atribuirse a IRUKO por encontrarnos, en definitiva, ante un supuesto de caso fortuito.

Sin embargo, esta Sala, una vez valoradas las circunstancias del caso a la luz de la prueba practicada, no considera que dicha conclusión sea lógica.

No resulta controvertido que la plataforma elevadora arrendada se encontraba depositada en la vía pública en el exterior de la nave en construcción, en concreto, en la calle Garagantúa s/n de la localidad de Peralta. La construcción no tenía ningún tipo de cerramiento; y el lugar en el que se encontraba la máquina tampoco tenía vallado, ni protección alguna.

La Juzgadora de instancia considera que la sustracción no era previsible porque, para llevarla a efecto, era precisa la utilización de medios por personas especializadas. En cuanto a esto último, no resulta acreditado de las actuaciones que sean precisos conocimientos específicos para poder llevar a cabo la sustracción. Y el hecho de que sea necesaria alguna infraestructura para poder levantar y trasladar la máquina del lugar, no convierte la sustracción en algo imprevisible. La máquina se encontraba arrendada desde el día 12 de noviembre de 2015, denunciándose que la sustracción tuvo lugar entre las 21:00 horas del 29 de dicho mes y las 8:00 horas del día 1 de diciembre de 2015, lo que significa que cuando se produce la sustracción la plataforma elevadora llevaba más de 17 días en la vía pública (que, además, es una carretera -la NA-8702-) sin ningún tipo de protección, situación ésta que pudo ser observada por numerosas personas que dispusieron del tiempo necesario para preparar la operación. Por otra parte, no cabe calificar de imprevisible la sustracción de un bien de un valor importante (23.000 €) depositado en la vía pública sin ningún tipo de protección.

La sentencia de instancia estima igualmente que IRUKO cumplió con las medidas de seguridad exigibles, máxime teniendo presente que el contrato no permitía el traslado de la máquina. Ahora bien, en primer lugar, la llave de la que se habla es un dispositivo de seguridad laboral no para evitar el robo. Y, en segundo lugar, que el contrato prohíba terminantemente la circulación de la máquina por las vías públicas, en modo alguno exonera al arrendatario de la obligación de adoptar las mínimas medidas de seguridad exigibles a cualquier persona que tiene la obligación de custodia de un bien valioso, bien guardando la máquina dentro del recinto de la obra a resguardo, bien creando un espacio protegido, o bien, como era posible en el caso de autos, cruzando la calle y depositándola en las naves de la promotora de la obra que se cerraban por las noches, tal y como señala el perito Sr. Darío que le refirió el personal de la empresa BOLAÑOS que se hacía cuando él giró la visita (página 21 del informe).

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, no habiendo acreditado IRUKO que la sustracción se produjo por causas que no eran imputables a ella, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y condenar a la demandada a abonar a las demandantes el principal reclamado.



CUARTO.- El importe de la condena devengará el interés legal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 C.C ., a contar desde la fecha de interposición de la demanda (no consta efectuada reclamación extrajudicial previa a la demanda).

De otro lado, el art. 576.2 LEC . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por las demandadas.



QUINTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.

Igualmente, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394.1 LEC , la estimación íntegra de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PLATAFORMAS NOAIN, S.L.

y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa en autos número 190/2016, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por PLATAFORMAS NOAIN, S.L. y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. frente a IRUKO BERRI, S.L. y se condena a ésta a abonar a PLATAFORMAS NOAIN, S.L. la cantidad de 12.000 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, y a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. la cantidad de 11.000 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; así como al abono de las costas causadas.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.

Devuélvase a PLATAFORMAS NOAIN, S.L. y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2477/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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