Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 742/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100084

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5556

Núm. Roj: SAP M 5556/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0001186
Recurso de Apelación 742/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2014
DEMANDANTE/APELADO: D. Doroteo
PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELANTE: PMASA RECICLADOS, S.L.
PROCURADOR: D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 67
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
145/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, a los que ha correspondido
el rollo 742/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Doroteo , representado por la
Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, y como demandada-apelante PMASA RECICLADOS,
S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Mª José Romero Rodríguez en nombre y representación de DON Doroteo frente a La Mercantil PMASA RECICLADOS, S.L. y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos: -CONDENO a La Mercantil PMASA RECICLADOS, S.L al pago a DON Doroteo de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (39.392'90.- euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.' Notificada dicha resolución a las partes, por PMASA RECICLADOS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Doroteo , se ejercita acción contra PMASA RECICLADOS SL, en reclamación del pago de los honorarios de 16.100€, así como la suma de 23.292,90€ por gastos abonados en lugar de la demandada por el actor, durante el periodo comprendido entre el día 9/4/12 al 18/2/13.

PMASA RECICLADOS SL, no contesto a la demanda siendo declarado en rebeldía, sin que compareciera a la Audiencia Previa.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, por considerar probada la ejecución de las partidas contratadas y reclamadas.

PMASA RECICLADOS SL, interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Se Interpone recurso de apelación por la representación de PMASA RECICLADOS SL, en la que alega la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que la reclamación deriva del contrato de cesión de participaciones sociales de fecha 14/4/12, en las que no participa como tal entidad, sino que son los socios propietarios de las participaciones quienes realizan la cesión, por lo que el cumplimiento de las obligaciones pactadas corresponde no solo a D. Urbano y D Juana . Igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba, y en la interpretación del contrato, pues no se han tenido en cuenta que los gastos no podrán ser repercutidos, y que se pactó que por falta de tesorería de la empresa, no procedería compensación alguna en favor del demandante.

La rebeldía produce un efecto preclusivo en cuanto a las alegaciones a efectuar en esta Alzada, así tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 , 10/11/1990 ..)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 ..).

En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...'.

La rebeldía, a tenor de la cita de la resolución del TS reseñada, así como tanto con la anterior como con la vigente LECiv, no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso.

Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por el demandado y ahora recurrente en el recurso, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado transcurrido el trámite en Primera Instancia, pues lo hizo en la apelación, el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Por lo cual, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos constitutivos de excepción. Sin que le sea permitido esgrimir defensas u objeciones constitutivas de excepciones, para las que precluyó su oportunidad de formularlas.

Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación del demandado rebelde, es evidente que la apelación se sustenta en la introducción de hechos novedosos, pues no fueron alegados por vía de contestación, sino por el tramite inviable de la interposición del recurso de Apelación. Así cuestiona su falta de legitimación pasiva, argumento que constituye una alegación inadmisible, a lo visto de lo expuesto. Pero es que además la obligación reclamada por honorarios deriva del contrato de prestación de servicios de fecha 11/5/12, que es suscrito claramente por PMASA; doc. 4 de la demanda; de los reconocimientos mensuales firmados PMASA doc. 5 a 15 de la demanda; así como del acuerdo de finalización de la relación contractual de 28/2/13. Igualmente respecto a los pagos realizados por el actor en sustitución de la demandada, se acredita por los doc. 23 a 200 de la demanda, dicha obligación asumida por PMSA.

Con lo cual la legitimación pasiva de la demandada resulta claramente fundamentada en esta documental para ser el sujeto pasivo de la relación contractual, configurándose correctamente la relación de los sujetos procesales en su vertiente pasiva.

En cuanto al resto de los alegatos sobre la diversa interpretación, que se debe dar al clausulado del contrato constituye un novedoso alegato imposible de traer a esta alzada como ya hemos expuesto.

Y ello tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso, y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como al demandado, este último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En concordancia con el citado principio, si el demandado rebelde no ha contestado la demanda en tiempo, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , queda precluida para esa parte el trámite de alegaciones, constituido para el demandado por la contestación a la demanda, no pudiendo formular alegaciones ni, consecuentemente, oponer excepciones procesales y hechos impeditivos, obstativos y extintivos.

Expuesto cuanto antecede, consideramos que al demandado y ahora recurrente le precluyó la posibilidad de efectuar alegaciones de oposición, sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, para cuestionar los hechos probados por el demandante, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.

Lo que lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARyDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PMASA RECICLADOS, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada , en autos de Procedimiento Ordinario 145/2014 y, procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0742-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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