Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 693/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100046
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3302
Núm. Roj: SAP M 3302/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0001125
Recurso de Apelación 693/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 149/2016
APELANTE: D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
APELADO: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 67
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 26 de enero de 2.018
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº
149/2016; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 y seguidos entre partes; de una,
como apelante-demandante, doña Nicolasa , representada por el Procurador don Alejandro Buza Medina; y
de otra, como parte apelante-demandada don Carlos , representado por la Procuradora doña Marina de Villa
Cantos; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ ,
que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Nicolasa frente a Carlos , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución del régimen económico matrimonial.
2.-Se atribuye la custodia de la hija menor de edad a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.
Con el régimen de estancias del padre con su hija, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, en fines de semana alternos los viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas en que la reintegrará al domicilio materno.
También corresponde al padre estar con su hija una tarde a la semana, que en defecto de acuerdo serán los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas en que la reintegrará al domicilio materno.
Corresponde a cada progenitor la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Que en defecto de acuerdo elegirá la madre los años impares y el padre los pares.
3.-Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a la hija y a la madre.
4.-Se establece con cargo al padre una pensión de alimentos para la hija por importe de 150 euros al mes.
Cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y que será actualizada anualmente conforme al IPC de la anualidad anterior establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Cada uno de los progenitores sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija hasta su independencia económica, entre otros los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
5.-Se desestima la petición de establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa.
No se hace imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Nicolasa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca que las pernoctas de la hija siempre serán con su madre y se pide también que se establezca en favor de la apelante y a cargo de don Carlos pensión compensatoria; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de octubre de 2016.
CUARTO.- Igualmente, la representación legal de don Carlos , apela la Sentencia de instancia a fin de que la pensión de alimentos se fije en la cantidad de 100 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2016.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 8 de marzo de 2.017 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
SEXTO.- Que en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, con respecto al recurso interpuesto por la representación legal de la Sra. Nicolasa , en cuanto al motivo relativo a que se otorgue a su favor pensión compensatoria, cabe decir previamente que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el art. 97/1 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma.
Por ello, para valorar el 'empeoramiento' a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Sentado cuanto antecede, del estudio de las actuaciones; del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente motivo del recurso al considerarse correcta la solución adoptada en el caso por la Juzgadora de instancia de no conceder pensión compensatoria del art. 97 del C.C . en favor de doña Nicolasa , al continuar trabajando en el mismo trabajo desde el año 2.008, compartiéndose con el órgano judicial 'a quo' que actualmente incluso podría ampliar sus ingresos ampliando su horario laboral; pero, sea como se quiera, lo que percibe de ingresos la Sra. Nicolasa por su prestación laboral es el salario acoplado y justo a las aptitudes y actitudes de dicha Sra. para generarlos y que deben considerarse suficientes para atender por sí misma a subvenir sus propias necesidades. Si esto es así, si cada parte puede subvenir sin ayudas del otro a sus propias necesidades, en este ámbito de 'Familia' no puede hablarse de desequilibrio ni puede concederse la pensión del art.97 del C.C .. Para terminar, cabe indicar que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos análogos, que desde junio de 1.985 dice: : ' contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio hay de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C .'
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de esta parte concerniente al régimen de visitas; procede su desestimación al considerarse correcto el régimen señalado, que es el normal y típico en el ámbito de 'Familia' y que puede calificarse de 'mínimos', lo que significa que las partes lo pueden flexibilizar, atemperar, moderar y hasta modificar, pero siempre de mutuo acuerdo y buscando el 'bonum filii'. Y es el tema propuesto uno de los a tratar entre las partes; pero, se insiste, el señalado es correcto y confirmable.
TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación legal de don Carlos , relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros indicados al primero del fundamento jurídico primero de la presente resolución, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente que desde diciembre de 1.985 dice: ' para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad '; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C . , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre- 1981 y 21-marzo-1985).
Partiendo, entonces, de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, cabe decir que procede, también, desestimar este motivo o recurso del señor don Carlos al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de 150 euros mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la hija y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, que incluso ofrece cantidad cercana a la señalada; y compartiéndose todo lo argumentado al respecto por la juzgadora de la primera instancia que aquí y ahora haremos propio para evitar repeticiones ociosas e innecesarias. Luego, si no ha existido en el caso error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto también; que cuenta este extremo con el aval del Ministerio Fiscal que al folio 147 de las actuaciones y en informe de fecha 8 de marzo de 2.017 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta sede de 'Familia' está, además, especialmente ocupado y preocupado con el 'bonum filii'.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse los recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Nicolasa , representada por el Procurador don Alejandro Buza Medina; y desestimando, igualmente, el interpuesto por don Carlos , representado por la Procuradora doña Marina de Villa Cantos; contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 ; dictada en el proceso de divorcio número 149/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a

