Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 829/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100107

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:340

Núm. Roj: SAP NA 340/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000067/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres.Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 829/2016 , derivado
del Procedimiento Familia. Divorcio contencioso nº 339/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante , el demandado , D. Abel , representado por el Procurador D.
Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala; parte apelada , la demandante
, Dª. Esmeralda , representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por la Letrada Dª.
Ana Isabel Balboa Montávez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en el Procedimiento Familia. Divorcio contencioso nº 339/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales , Dña. Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de Dña. Esmeralda contra D. Abel .

Decretó la disolución del matrimonio celebrado entre ambos en Pamplona el 7 de junio de 1975. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que ligara a las partes.

Se atribuye a Dña. Esmeralda el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Fuengirola y del vehiculo Renault Space matricula ....YWF .

Se atribuye a D. Abel el uso de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 - NUM003 izquierda de Huarte (Navarra) y del vehiculo Renault Trafic matricula ....NFH .

Se autoriza a las partes a recoger sus enseres personales de las viviendas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Abel .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Esmeralda , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Nº 3, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 829/2016, habiéndose señalado el día 13 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Esmeralda interpuso demanda de divorcio contra don Abel , solicitando la declaración de la disolución por divorcio del matrimonio y la adopción como medidas de las recogidas en su demanda.

El demandado mostró su conformidad con lo solicitado, salvo en cuanto a la atribución del uso de cada uno de los dos vehículos, respecto de lo que pidió el cambio en el sentido de atribución a la demandante el hasta ahora usado por el demandando y viceversa.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando la demandada, decretando la disolución por divorcio del matrimonio, y, entre otras, acuerda la atribución a la demandante el uso del vehículo Renault Space y al demandado del Renault Trafic.

La resolución recoge la existencia de acuerdo entre las partes en cuanto a las medidas, con la salvedad de la atribución del uso de los vehículos, en tanto por el demandado se pide el cambio del que se estableció en el momento de la separación de hecho, cuestión en relación con la que considera no procede acoger, al entender lo alegado como fundamento no justificada el cambio ' No se aprecia motivo legal alguno para cambiar la atribución del uso de los vehículos que las partes habían acordado en su momento '.

2.- El demandado apela el pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda mantener la atribución de uso de los vehículos, recurso que funda en que el pretendido cambio es lo ' equitativo y justo ', alegando: 2.1. Según criterio de equidad y justicia, habiendo tenido el otro cónyuge durante dos años y medio el uso del vehículo de mayor valor, procede ahora se le atribuya a él.

2.2. La demandante ha cedido el uso a terceros, que además han incumplido las normas de circulación, al tiempo que se prohíbe tal uso al demandado que es propietario.

2.3. La sanción por no haber pasado la ITV muestra la falta de capacidad de la demandante para el mantenimiento del vehículo en las debidas condiciones.

2.4. Criterios en función de los que procede hacer atribución del uso de los vehículos a la inversa de como lo fue por los dos siguientes años o hasta la liquidación de la sociedad de conquistas de tener lugar antes.

3.- La demandante se opone al recurso de apelación, aduciendo: 3.1. Se acreditó que en el momento de la separación de hecho las partes acordaron la atribución a cada una del uso de una de las dos viviendas y uno de los dos vehículos del matrimonio, situación de hecho que se ha mantenido de forma pacífica.

3.2. No se hace constar que uno de ellos tenga mayor valor, no siendo sino cuando el apelante no necesita el que se le atribuyó para su trabajo y cuando el mismo precisa de reparaciones cuando interesa el cambio.

3.3. La cesión del vehículo fue ocasional y por motivos de urgencia, siendo el demandado el que voluntariamente abonó la multa sin que en su lugar acudiera a las vías posibles para que lo fuera por la demandante; la falta de la ITV no es sino infracción administrativa que nada indica, además, se desconoce la situación y estado en que está aquel cuyo uso se atribuyó al demandante.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión, los siguientes: -. En 2013 al cesar la convivencia del matrimonio por la separación de hecho, los cónyuges acordaron verbalmente la atribución a cada uno de ellos del uso de una de las dos viviendas del matrimonio y uno de los dos vehículos.

-. La situación se ha mantenido en el tiempo transcurrido hasta el procedimiento de divorcio, en el que el demandado en su contestación a la demanda pidió por razones de justicia y equidad el cambio en la atribución del uso de los vehículos, por su diferente valor, tiempo transcurrido y lo acontecido respecto del que tiene la demandante.



TERCERO.- Es objeto de apelación por el demandante la denegación del cambio en la atribución del uso de los vehículos durante los siguientes dos años o hasta la liquidación de la sociedad conyugal de tener lugar antes, recurso que funda en corresponder por razones de justicia y equidad. El motivo no se estima.

Compartimos los argumentos de la resolución recurrida, en el sentido de que no existe motivo legal para la variación de la atribución del uso de los vehículos del matrimonio, cuyos fundamentos entendemos no son eficazmente controvertidos en apelación, pues aquella se limita a reiterar las razones alegadas en sustento de su petición y por las que considera debe acogerse su pretensión de cambio.

Ello cuando consta, así lo admitieron ambas partes, que en el momento del cese de la convivencia acordaron las atribución de uso de los vehículos, también, la de las viviendas del matrimonio, no constando las razones o motivos que llevaron al acuerdo más allá de la referencia de convenir al apelante para su trabajo la del vehículo que se le atribuyó, a su vez, de las actuaciones, en particular los fundamentos de la petición del demandado y apelante, se desprende que las circunstancias en que basa la pretensión ya existían o eran previsibles en el momento de pactar la atribución del uso, por lo que no entendemos concurran nuevos elementos imprevisibles surgidos con posterioridad que justifiquen la variación de lo pactado sin sometimiento a limitación temporal, no constando, tampoco, lo fuera por razón del valor de los vehículos.

En definitiva, ambos decidieron de mutuo acuerdo sobre el uso de los bienes del matrimonio y ante la situación de cese de la convivencia (Ley 86 FN), decisión que lo fue sin limitación temporal, sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a la propiedad en el momento de liquidación de la sociedad conyugal, sin que por entender ahora uno de los cónyuges que lo justo y equitativo dado el tiempo transcurrido es el cambio en dicho uso sea motivo para acordarlo cuando existe oposición por parte del otro, no existiendo circunstancia objetiva para ello.

El hecho de la imposición de tres multas, dos por velocidad por razón del uso por un tercero por decisión de la apelada y una por no pasar la ITV, entendemos no justifica la variación del acuerdo en su día alcanzado, sin perjuicio de los efectos en la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto no consta el pacto incluyera condicionamiento en tal sentido, y en sí no son reveladores de una situación que determine el cambio de lo libremente acordado, se trata de circunstancias atinentes a la obligación unida a la atribución del uso de hacerlo de forma debida y de mantenimiento y conservación, cuyo incumplimiento en su caso tendría consecuencia en el marco de la liquidación del régimen económico matrimonial.



CUARTO.- En cuanto a las costas de apelación, conforme lo dispuesto por el 398 LEC, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro en representación de DON Abel , parte demandada, contra la sentencia de 26 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento de divorcio contencioso, autos nº 339/15.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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