Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 503/2016 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100080
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:405
Núm. Roj: SAP PO 405/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2015 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000084 /2015
Recurrente: Trinidad
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: PAULA LOPEZ CALVIÑO
Recurrido: Adelina , Azucena
Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA, RAQUEL PUENTE FERNANDEZ
Abogado: EVA VALES FERNANDEZ, ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO
S E N T E N C I A Nº: 67/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000084/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503/2016 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Trinidad , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistida por la Abogada Dª. PAULA LOPEZ CALVIÑO, y como parte
apelada, Dª. Adelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL SANCHEZ ORTEGA,
asistida por la Abogada Dª. EVA VALES FERNANDEZ, y Dª. Azucena , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. ARTURO RAFAEL VEDE
CALVELO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: APROBAR EL INVENTARIO de bienes: ACTIVO: 1-Reloj de Oro Marca Omega.
2-Figura Lladró de referencia 1.350 denominada 'en la Góndola' de una serie numerada siendo la número 2.157.
3-Candelabros de plata de Pedro Durán.
4-Saldo de la cuenta bancaria de la Entidad A Banca IBAN NUM000 , a la fecha del fallecimiento del causante.
5-Finca número NUM013 .local situado en parte de la planta baja de la casa señalada con el número NUM003 de la CALLE000 , a través del portal de acceso a las viviendas de esta casa y la número tres de la misma calle. Ocupa una superficie de trece metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados.
Linda: Este, o frente, el portal de acceso a las viviendas de esta casa y a la casa número tres de la misma calle y después la propia CALLE000 ; Oeste, o espalda, y Norte, o derecha, resto de la finca Matriz-finca número cinco de la división horizontal; Sur, o izquierda, la casa número tres de igual Calle.
6-Valor colaccionable de la donación efectuada a Doña Trinidad en fecha 15 de diciembre de 1993 del inmueble; Finca número NUM001 , piso NUM002 , de la casa señalada como número NUM003 de la CALLE000 , de A Estrada. Se destina a vivienda o a cualquier otro fin. Ocupa una superficie de unos ciento veinte metros cuadrados, y linda: Este o frente, la CALLE000 ; oeste o espalda, vació de la nave industrial, sobre la que tiene luces, vistas y vuelos; Norte o derecha Ildefonso Puente Nodar y Sur o izquierda, con el hueco de la escalera y con la casa número 3 de la misma calle o vació de la misma y patio de luces común entre ambas. Inscrito en el Registro de la Propiedad en la Estrada, tomo NUM004 , libro NUM005 , Folio NUM006 , Registral NUM007 .
7-Valor colaccionable de la mitad indivisa de la donación efectuada a Doña Azucena en fecha 8 de agosto de 1980 del inmueble; Número NUM008 -Vivienda Piso DIRECCION000 ) en la planta entresuelo del edificio conocido como edificio DIRECCION001 , sito en la DIRECCION002 con vuelta a la CALLE001 nº NUM002 y a la calle número veinte de A Estrada-Superficie útil: ciento tres metros cuadrados-Linda, mirando al edificio; Derecha, Sur, local número uno, hueco del ascensor y rellano de escalera, caja del ascensor, rellano de escalera y piso B) de esta planta, Frente, calle Número veinte. Inscrito en el Registro de la Propiedad en la Estrada, tomo NUM009 , libr4o NUM010 , Folio NUM011 , Registral NUM012 .
8-Panteón en el cementerio de Figueroa.
PASIVO: No existe.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se promueve en este juicio la división de la herencia de D. Hernan previa liquidación de la sociedad de gananciales constituida con la demandante Dª Adelina . Y en el presente trámite de inventario se dicta la sentencia que es objeto de apelación, con su relación de bienes que constituyen el activo y con exclusión de pasivo.
A lo largo del procedimiento la viuda demandante, instituida única y universal heredera por testamento otorgado el 4 de septiembre de 2001, se enfrente con los intereses de las dos hijas del primer matrimonio de D. Hernan , quienes en su condición de legitimarias presentan propuesta alternativa de inventario.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que aprueba el inventario recurre en apelación la hija Dª Trinidad , que impugna la resolución por tres concretos motivos que reproducen anteriores alegaciones.
Alega en primer lugar infracción de la normativa procesal, replanteando la excepción de inadecuación de procedimiento.
La Juez a quo ha rechazado esta excepción al haber resultado probada la existencia de una pluralidad de bienes aparte de los donados por el causante a sus hijas, por lo que considera necesario este trámite judicial de inventario para su adecuada determinación.
La relación hereditaria es ciertamente simple al coexistir una única y universal heredera y las dos hijas reducidas a la condición de legitimarias. No es por tanto una estricta comunidad de coherederos, pero aún así tanto la esposa heredera como las hijas legitimarias han expresado su interés en la determinación del inventario de bienes.
En este interés se incluye la legitimaria apelante, claramente manifestado en el trámite de su oposición al inventario tanto en primera instancia como también en esta alzada, al plantear una propuesta alternativa, lo que no es compatible con esta petición de archivo. Se ratifica en consecuencia su legitimación pasiva para intervenir en este procedimiento, junto con la adecuación del mismo para formalizar el inventario de bienes como parte inicial de la división, en particular a efecto de la posterior colocación de las atribuciones a título gratuito que forman parte del testamento otorgado por D. Hernan y de las que es beneficiaria la apelante.
TERCERO.- Alega el recurso infracción de la normativa sustantiva por la incorrecta aplicación del art.
1035 CC y ss .
Para la aplicación de este artículo la sentencia de primera instancia se basa en la jurisprudencia en vigor, con cita de varias sentencias del T.S., para concluir que de la prueba practicada no se acredita que se haya excluido el carácter colacionable de las donaciones efectuadas por D. Hernan a favor de sus hijas y que la doctrina jurisprudencial entiende que debe incluirse en el activo del inventario no el bien donado sino su valor, por tener carácter colacionable.
Es clara en este sentido la voluntad del causante al manifestar en el testamento las atribuciones a título gratuito a favor de sus dos hijas y ordenar de forma expresa que se imputen al pago de las legítimas. Lo que es acorde con la disposición del art. 1035 CC que obliga al legitimario a traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos a título gratuito, como trámite necesario para el cálculo de las legítimas.
A estos efectos se realizada la aportación contable como operación de computabilidad, diferente a la estricta colación.
Este cómputo de las atribuciones gratuitas es imperativo como parte del inventario a efectos de su contabilidad, al menos formal. Son muy atinadas las precisiones doctrinales del recurso sobre la diferenciación entre herederos y legitimarios, con su remisión a los arts. 240 ss. L.D.C.G ., pero no se comparte su pretensión de impedir el computo de las donaciones efectuadas por el causante, en contra de su voluntad testamentaria.
La sentencia resuelve correctamente al concluir como partidas 6 y 7 del inventario el valor de esas donaciones.
CUARTO.- De forma subsidiaria alega el recurso error en la apreciación de la prueba en relación a la partida número 8, panteón en el cementerio de Figueroa, como bien perteneciente al causante D. Hernan .
Su hija apelante sigue defendiendo su exclusiva titularidad en base a la prueba aportada, con remisión a la documental y testifical.
La sentencia acoge las dudas que derivan de estas pruebas, sobre todo por la duplicidad de recibos sobre la misma obra del panteón, uno a nombre de cada parte y ambos con la misma firma ratificada por su autor y por las conclusiones del informe caligráfico. Y finalmente declara la titularidad del causante por ser D. Hernan quien encargó y pagó la obra.
Esta valoración final no es acertada en función del resto de la prueba. La prueba documental de los recibos es ya indubitada técnicamente pero los testimonios oídos en juicio explican la duplicidad de recibos con un sentido favorable al aportado por la apelante. Es decisivo el testimonio del sr. Carlos José que con todas las limitaciones de su avanzada edad y del tiempo transcurrido avala la autenticidad del entregado a Dª.
Trinidad , explicando el carácter reciente del que también firmó a nombre de D. Hernan . Matiza como se lo pidieron hace poco por un motivo que concreta mejor el segundo testigo sr. Adrian , quien como Párroco encargado del Cementerio se lo pidió a la demandante para poner el panteón a nombre de D. Hernan .
Frente a la valoración de la Juez a quo consideramos decisivo el testimonio del sr. Párroquo que ratifica su certificación documental respecto al Panteón litigioso. En esencia que está a nombre de la Familia Hernan Trinidad Azucena y que su mantenimiento corre a cargo de la hija Trinidad , única que en el expediente parroquial ha acreditado el pago mediante el recibo fechado el 30 de enero de 1989.
La conexión de estos dos testimonios, ambos apreciados como imparciales y veraces, permiten concluir que D. Hernan no es el exclusivo titular del panteón, sino que lo es la Familia Hernan Trinidad Azucena , en este juicio representada por la apelante Dª. Trinidad . Compatible con que D. Hernan en aquella fecha (al parecer recién fallecida su primera esposa) hubiera encargado y abonado el panteón, pero siempre como representante de la familia, no a título personal y privativo.
En consecuencia se estima este motivo de recurso para excluir la partida número 8 del inventario de bienes de la herencia de D. Hernan .
QUINTO.- Con esta parcial estimación del recurso no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Trinidad y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de excluir del inventario de bienes aprobado el número 8, panteón en el cementerio de Figueroa, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
