Sentencia CIVIL Nº 67/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 111/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100140

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:268

Núm. Roj: SAP TO 268/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00067/2018
Rollo Núm. ................ 111/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........251/2015.-
SENTENCIA NÚM. 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 111 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 251/2015 en el que han
actuado, como apelante Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán
y defendida por la Letrado Sra. Padrino Acero; y como apelado, Alejo representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Arranz Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima la demanda formulada por Dª. Estrella , defendida por Dª. Belén Cabanas Basarán y defendida por Dª. Noelia Padrino Acero, contra D. Alejo , defendido por D. Luis Miguel Arranz Rodríguez y representado por Dª. Olga del Moral García'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Estrella , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que desestimo íntegramente la demanda por ella formulada en la que solicitaba del demandado en ella el pago de la suma de 20.182,85 euros, mas intereses legales por mora e interés procesal. El recurso alega que la sentencia apelada incurre en vulneración del art 218 de la LEC por falta de motivación no analizando todas las clausulas en que se basaban sus pretensiones, ni razones sobre todos los hechos controvertidos en el procedimiento, ni teniendo en cuenta todas las pruebas-.

En segundo termino alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts 1281 y siguientes del C. Civil y de la teoría de los actos propios

SEGUNDO: En relación a la falta de motivacion que se alega ha de señalarse que, de principio, esta en absoluto podría dar lugar como se pide y directamente a la revocación de la sentencia misma, sino en su caso a la declaración de nulidad de la sentencia por haberse producido en su dictado un defecto procesal esencial causante de indefensión, o bien por el art 465 de la LEC , daría lugar a la subsanación del defecto por esta Sala en la apelación, para ampliar tal motivación, por lo que la alegación del recurso que tan ampliamente se desarrolla no tiene por que, aun con su pleno acogimiento en su caso, conllevar la revocación que se interesa. Por lo demás de la lectura de la sentencia apelada aparece que esta contiene una motivación de su decisión que claramente no es del agrado de la parte apelante, pero ello no la convierte en insuficiente, ni en ausente. Asi es obvio que de su tenor la parte apelante puede conocer las razones por las que se desestimo su demanda y por ello puede recurrirlas (derecho de acceso a los recursos en plenitud de condiciones que es vertiente del derecho de defensa) con total conocimiento de causa, y de su tenor la Sala puede efectuar el control de la legalidad de la misma sin mas complejas interpretaciones, por lo que la fundamentacion de la sentencia cumple con las finalidades para cuya consecución la Ley establece la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales Por otra parte si lo que ocurre es que la sentencia no contiene valoracion de todos los hechos y elementos o cuestiones jurídicas alegadas por las partes se trataría de una incongruencia omisiva, defecto procesal que para ser válidamente alegado en esta alzada, ex art 459 de la LEC , deberia acreditarse que se denuncio el mismo previamente en la instancia si se tuvo oportunidad, como aquí se tenia por la via de la complementacion de la sentencia, medio del que la parte hizo dejación, por lo que tal alegación no habría sido ya vertida en debida forma en esta alzada.

En ultimo caso constituiría lo alegado una simple valoración de la prueba en la que se acogieron, y se razono sobre tal acogimiento las consideraciones de una parte, lo que conlleva, sin necesidad de expresarlo porque es una consecuencia lógica, el rechazo de las consideraciones contradictorias con aquella, lo que podrá ser mas o menos correcto respecto del fondo, pero en absoluto constituye un defecto procesal vulnerador del art 218 de la LEC sino todo lo contrario: la función judicial propia de acoger entre las diversas versiones ofrecidas para la decisión del asunto la que considera mas adecuada lo que implica obviamente el rechazo de la versión contraria

TERCERO: Entrando asi en el fondo de la cuestión planteada, ha de señalarse que en la demanda se reclamaba al demandado el pago de una cantidad por haber vencido el plazo contractualmente fijado para ello, y en la contestación a la demanda se esgrimia otra interpretación del contrato por la que todavía no se habría cumplido la condición pactada de suspensión de la obligación de pago de la cantidad, interpretación esta que es la acogida en la sentencia atendiendo a la eficacia de la condición por no ser potestativa pura y con ello no ser nula por el art 1115 del C. Civil En el contrato de prestamo pactado el 30.9.09, como anexo a un acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales que regia entre los litigantes, se establecio en su clausula tercera que la cantidad de 40.365,95 euros, que pertenecia a la demandante y apelante, era prestada, sin devengarse ningún interés, al demandado que a su vez la prestaba a la sociedad Akiter Instalaciones S.L. para que pudiera esta adquirir por su compraventa una parcela a la sociedad Costrunov 66 y a partir de ello la clausula cuarta establecia que el demandado se comprometia a devolver a la demandante la cantidad recibida de la siguiente manera 20.182,85 euros a los 5 años de la fecha de este documento y los otros 20.182,86 euros a los seis años desde la fecha del documento, y tras una precisión sobre anticipo de los pagos si el prestatario iniciara obras en la parcela, se establecia 'Estas cantidades serán devueltas siempre que Akiter Instalaciones S.L. pueda devolver el prestamo recibido de la Caja Rural para terminar de pagar la parcela antes mencionada. Si Akiter Instalaciones S.L. no pudiera devolver dicho prestamo a Caja Rural y por este motivo perdiera la propiedad de la parcela no tendría la obligación D. Alejo de devolver el prestamo recibido de Dña Estrella ' El recurso alega, como en la demanda que la condición transcrita es potestativa pura y que, en caso de ser mixta y con ello licita, solo puede analizarse en conjunto con el plazo de devolución pactado de forma que no se cumple la condición solo cuando se termine de pagar el prestamo recibido del banco, según el plazo pactado para este, sino cuando dentro del termino fijado en el pacto interpartes en la clausula cuarta se este cumpliendo con el prestamo del banco y se mantenga la propiedad de la parcela. Lo contrario es lo que acoge la sentencia apelada, pero sin entrar a analizar el juego de la clausula cuarta en su pluralidad de disposiciones, solo señalando que la condición no es nula por ser potestativa simple y que a la fecha de la interposición de la demanda no se habia cumplido, sino que lo seria en octubre de 2021.



CUARTO: La Sala considera con la sentencia apelada que la condicion ya citada no es potestativa pura porque para cumplirse no depende solo de la voluntad del deudor impagando el prestamo sino que ademas precisa que el banco prestamista, por tal causa precisamente, se dirija contra el prestatario y ejecute su derecho de crédito respecto de la parcela perdiendo el deudor la propiedad de la misma, es decir, precisa tambien la voluntad de un tercero que actue para la perdida del dominio de entre las otras opciones que le caben al tercero ante el impago del prestamo tales como la refinanciación o la novación en condiciones mas amplias, etc. quedando ello a voluntad de persona que no es parte del pacto que contiene la condición Partiendo de ello ha de acudirse a las normas sobre la interpretación de los contratos de los arts 1281 y concordantes del C. Civil para considerar el régimen de devolución de las cantidades prestadas por la demandante y en ello no es sin mas de aplicación el art 1281,1 porque los términos literales del contrato no son claros y quedan dudas sobre la relación y el juego entre el plazo fijado de devolución y la condición para la devolución misma o para la desaparición de la obligación de devolver. En este caso se habria de estar por ello a la intención de los contratantes que incluso prevaleceria sobre la literalidad de las palabras (art 1281 y 1282) juzgando la misma según los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, pero aqui de dichos actos nada consta como elemento determinante de la intención real de las partes, siendo que lo único corroborador de que la intención solo era aplazar el pago 5 o 6 años y no hasta que se terminase de pagar el prestamo bancario, es decir, de la versión de la apelante, seria la consignación para pago antes de terminar de amortizar el prestamo con el banco de la cantidad de 17.000 euros que se dice en la contestación a la demanda que era parte de lo que ahora se le reclama, pero ello es negado por la propia apelante al señalar que obedecia al pago de otras deudas, por lo que tal acto no consta como apoyo inequívoco de la interpretación de la demandante.

Puesto que el juego de estos dos preceptos no responde las dudas sobre el momento de exigibilidad del prestamo entre los litigantes, ha de estarse al art 1284 del C. Civil por el que si la interpretación de una clausula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto, precepto que entra en juego cuando la intención común de las partes no puede ser precisada por las normas ya examinadas. Pues bien, atendiendo al tenor del contrato y su clausula cuarta lo dispuesto en el párrafo primero sobre el pago de la mitad de lo prestado en el plazo de cinco años y la otra mitad en el plazo de seis años, e incluso las concretas precisiones para el caso de que se iniciaran las obras en la parcela anticipando entonces la devolución, carecerian de sentido lógico y de utilidad alguna, y con ello de eficacia, de estarse a la interpretación de la condición al párrafo segundo que sostiene el demandado. Es decir, si no se paga hasta que conste que Akiter Instalaciones ha terminado de amortizar el prestamo concedido a este por Caja Rural y que ha podido devolver todo lo prestado para terminar de pagar la parcela, y mas aun si, en el caso de que haya impagado, no se ha de pagar hasta que conste que por dicho impago no ha llegado a perder la propiedad de la parcela, se podría haber prescindido totalmente de regular el plazo del párrafo primero de dicha clausula cuarta del pacto sobre los 5/6 años para devolver o antes en el caso de obras, porque cumplidos estos la deuda seguiría sin ser exigible hasta mas adelante cuando se pagara el otro prestamo, en fin para llegar a lo que supone la interpretacion de la demandada bastaría simplemente con haber pactado la condicion que consta en el párrafo segundo de la clausula y la precision del párrafo primero asi seria baldia y tendría la misma incidencia jurídica que no si no se hubiera pactado, o sea ninguna, lo que es contrario al criterio de interpretación del art 1284 del C. Civil . De otro lado si se esta a la interpretación que sostiene la demandante y apelante: que anudando ambos párrafos la condición hace referencia a la devolución si en aquellos años del plazo se esta devolviendo el prestamo bancario y se conserva la propiedad de la parcela para cuya adquisición se pidió, aunque no se pactara expresamente que el segundo prestamo el bancario se habría de obtener por este mismo plazo (lo que pretende la actora pero no consta asumido en dicha clausula), lo cierto es que en cualquier caso dicha interpretación si que daría eficacia a ambos párrafos de la clausula cuarta en juego conjunto, de forma que si la operación era en ese corto plazo de tiempo fallida perdiéndose la propiedad de la parcela para cuya adquisición se pactaban ambos prestamos, porque no se podía atender a la obligación de pago al banco en ese periodo de 5-6 años no habia obligación de devolver cantidad alguna a la demandante y si por el contrario durante este corto plazo se sostenia el negocio debia devolverse la cantidad a la actora, no dependiendo los derechos de esta demandante de las vicisitudes posteriores del mismo ya a medio o largo plazo.

Si se considerase que tal limitación a la eficacia de la condición, solo en relación con los plazos de devolución fijados inicialmente, no consta expresamente y no pudiera asi entenderse como la intención de las partes al contratar, lo cierto es que por ninguna de las demás normas sobre interpretación de los contratos podría solventarse la cuestión y habría de acudirse a la regla que funciona como cierre de todas ellas para casos en que no se pudiera de ninguna otra forma resolver las dudas, que es la prevista en el art 1289 del C. Civil y por el cual tomando dicho plazo de devolución como elemento accesorio del contrato (como lo seria en este caso porque lo esencial es la obligación de devolución pero no el plazo que puede no fijarse o hacerse tácitamente) al ser gratuito el negocio, porque no devenga intereses, habría de interpretarse el mismo conforme a la menor transmisión de derechos e intereses y obviamente esto lo es con el menor plazo de devolución del dinero prestado, como menor concesión de derechos, es decir lo pretendido por la actora.

Incluso si se tomara la consideración de que la condición hace desaparecer en determinados supuestos la obligación de devolver misma y con ello que las dudas residen sobre un elemento esencial del contrato la conclusión seria tener la clausula por nula y con ello por no fijado plazo de devolución ni condición para ello, con lo cual partiendo de que el prestamo siempre contiene una obligación de devolución sometida a plazo, seria de aplicación el art 1128 del C. Civil pudiendo establecerse como tal conforme a la Jurisprudencia el de la misma demanda ya que por el art 1128 del C. Civil , si bien se parte de que el plazo de la obligacion sometida a termino ha de pactarse expresamente, tambien se admite su fijacion tacita y asi se establece que si de la naturaleza de la obligacion (como ocurre con el prestamo) resultare o se dedujera que se quiso conceder al deudor un plazo, aunque no se haya señalado expresamente, tal plazo existe y por ello permite al Tribunal fijar su duracion. En estos casos de prestamo, que ha de estar siempre sometido a plazo, pero en los que este que no se fija expresamente en el pacto ( o lo fijado es nulo como se ha expresado por incomprensible), señala la Jurisprudencia ( STS 29.1.82 o 15.10.04 ) que en atencion a que el deudor ha de disponer de un termino mas o menos largo para la devolucion de lo que recibio, si no se prueba (obviamente por a quien asi lo alega por el art 217 de la LEC ) que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, y no existiendo acuerdo entre las partes, el deudor se halla obligado a dicha devolucion cuando el acreedor se lo reclama, en fin, que en casos de indeterminacion del plazo este lo sera el transcurrido desde la celebracion del contrato hasta la presentacion de la demanda.

Asi pues se ha de considerar que ha transcurrido a la fecha de la demanda el primer plazo de devolución del 50% del préstamo, según la interpretacion conforme al art 1284 del C. Civil , o que a la fecha de la demanda se concluyo el plazo de devolución por no poderse conocer la intención de las partes, o bien por ser este plazo el que conlleva menor aplazamiento y con ello cesion de derechos por el prestamista, supuestos todos ello que indican que, como no consta que Akiter Instalaciones S.L. haya dejado de pagar el prestamo que obtuvo en Caja Rural y no ha perdido la propiedad de la parcela, la demandante tenia derecho a que se le devolviera la cantidad que reclama por parte del demandado.



QUINTO: Asi las cosas ha de estarse a la alegación de la parte demandada en su contestación a la demanda acerca de que, de esa cantidad reclamada, ya ha abonado 17.000 euros consignados en septiembre de 2013 despues de este pacto y antes de cumplirse el plazo de los cinco años de devolución de la mitad del prestamo. Se alega en el recurso como acto propio del demandado por el que habría reconocido que el plazo de devolución no se tenia intención de dilatarlo a 2021, pero a continuación se alega que se trata de un pago de otras deudas de distinta naturaleza de otras sociedades y con la sociedad de la que son socios ambos litigantes. Realmente esto ultimo es lo que consta de la prueba aportada y asi aparece que el demandado al contestar la demanda en el procedimiento en el Juzgado en que se efectuo aquella consignación adujo que 'en cuanto a los prestamos que Akiter y Tolsa Hogar mantienen con INvestolsa según los acuerdos que constan en autos a la fecha de presentación del presente escrito se encuentran vencidos a favor de la demandante un total de 17.000 euros que serán consignados en la cuenta de consignaciones que a tal efecto designe el Juzgado en la que igualmente se iran ingresando los 500 euros mensuales que le corresponden según convenio suscrito hasta completar el total pago del mismo' No parece ello tener relación alguna con el prestamo ahora litigioso porque la cantidad no estaría en el momento de la consignacion 'vencida', porque no se trata de la cantidad exacta que se tiene ahora por vencida del préstamo, porque se hace referencia a un prestamo de Akiter y otra sociedad con la sociedad de que son socios ambos litigantes no de un prestamo del demandado con la demandante que es el presente caso, y porque no existe en este acuerdo ahora examinado un pacto de pago de 500 euros al mes. Todo lo contrario este compromiso se contiene en el acuerdo inicial de liquidación de la sociedad de gananciales que consta en la causa (y del que fue su anexo el pacto que contiene el prestamo ahora enjuiciado), acuerdo inicial aquel de 3.3.09 que establece en su estipulación cuarta que existen deudas contraídas entre Tolsa Hogar S.L. y Akiter Instalaciones S.L. con Investolsa S.L. y viceversa con un saldo acreedor de esta ultima de 39.649,93 euros que se comprometían a pagar las dos primeras empresas en sumas de 500 euros/mes de los que 250 serian para la demandante y 250 para el demandado. En fin, nada que ver con la cantidad aquí objeto de prestamo que ambas partes admiten que proviene de otro concepto: un anticipo de dinero por la compra de una parcela por Investolsa S.L. a un tercero que debia serle devuelto al cambiar el comprador y ser este ahora Akiter Instalataciones S.L., anticipo que recuperaría Investolsa y que por ello se repartia entre ambos litigantes por mitad en la liquidación de su sociedad de gananciales, y que por el Anexo litigioso reunia el demandado con su parte por via del préstamo, y para continuar con la compra de la parcela.

Obviamente para que aquella consignación se entendiese aplicable a la presente deuda era preciso que la imputación del pago a la misma quedara patente y por lo expuesto no es el caso por lo que no puede apreciarse a falta de prueba de cargo obviamente de la parte que asi lo invoca en apoyo de sus pretensiones ( art 217 de la LEC ) que con ello se anticipase el pago aun todavía no vencido de lo ahora reclamado, siendo que el acto inequívoco por su parte de determinarle distinto destino en un escrito de alegaciones ante un Juzgado es algo mas que una simple manifestación de la demandante, como llega a sostener la oposición al recurso, y ante este acto pierde toda virtualidad probatoria la simple manifestacion del demandado en un email aportado, declaracion claramente a su subjetivo interés y simplemente unilateral, porque en la misma comunicación se rechaza por la contraparte que se trate de un anticipo de lo ahora reclamado, y con ello no se puede acoger lo pretendido por el demandado acerca de que ya ha pagado 17.000 euros de lo reclamado en demanda Por todo ello la demanda debia estimarse íntegramente, con las consecuencias inherentes si bien en cuanto a los intereses teniendo en cuenta el juego de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de sus pretensiones y con ello la falta de pronunciamiento condenatorio del demandado, no ha lugar a mora en su obligación de pago hasta este momento.



SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Estrella , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de noviembre de 2016 , en el Juicio Ordinario Núm. 251/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda en su dia formulada en el presente procedimiento, debemos condenar y condenamos a D. Alejo a abonar a la apelante DÑA. GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ la cantidad total de 20.182,85 euros mas los intereses legales por imperativo procesal desde la fecha de la presente resolución, todo ello imponiendo al demandado Sr. Alejo el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, asi como ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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