Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1209/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100134
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1213
Núm. Roj: SAP V 1213/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001209/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 67/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
001209/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000168/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Oscar , representado por
el Procurador de los Tribunales Dª. DIANA SANCHIS CUBELLS, y de otra, como apelados a AUTOLOP SL,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y Dª.
Ángeles (ADMINISTRACION CONCURSAL), en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 25-5-17 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Oscar , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Llévese el original de esta resolución al Libro correspondiente dejando testimoniode la misma en las actuaciones '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Oscar , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora D. Oscar interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia , recaído en el incidente concursal 168/2017 sobre recusación de la Administradora Concursal Dª Ángeles , designada en el concurso de acreedores 578/2016 tramitado ante dicho Juzgado.
Dicha sentencia desestima la demanda con base en los arts. 28.1.d ) y 33 LC porque no existe causa de recusación. No se niega la existencia del acto denunciado (la sustitución de la AC por el Letrado de la concursada en un acto de conciliación), pero ello no es una prestación de servicios sino un acto de colaboración realizado al amparo del art. 42 LC .
El recurso de apelación se refiere, como único motivo, la infracción de normas y garantías procesales ( art. 194.4 LC y art. 438.4 LEC ) que determina la nulidad de actuaciones por la no celebración de vista, que fue solicitada en la demanda.
La diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 requirió al actor para que ratificara el interés en la celebración de vista y ello se hizo mediante escrito de 25 de enero de 2017, sin que haya recaído providencia resolviendo dicha cuestión. Conforme el art. 438.4 LEC basta la petición de una parte para que se acceda a la celebración de la vista.
Por ello solicita la declaración de nulidad de actuaciones, la retroacción de las actuaciones al momento de acordar la celebración de la vista y la convocatoria de dicha vista.
La parte demandada se opone al recurso de apelación al folio 45. Con base en el art. 194.4 LC la parte actora, si bien solicitó la celebración de vista, no propuso prueba que debiera practicarse en dicha vista. Añade que no existen hechos controvertidos, puesto que la sustitución en el acto de conciliación no está discutida.
Por otro lado, refiere que la ausencia de vista no le ha causado indefensión. Yque el actor actúa en el concurso con deslealtad y mala fe, entorpeciendo sistemáticamente el concurso con escritos, recursos e incidentes concursales.
La concursada también se opone al recurso al folio 47 en similares términos. En los escritos de 25 y 26 de enero de 2017 tampoco solicitó prueba que debiera practicarse.
Los demandados no solicitaron la celebración de vista y defendieron que no era necesaria.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones Para poder enfocar adecuadamente el motivo planteado en el recurso hemos de precisar algunas cuestiones concursales y procesales: El art. 194.4 LC es norma especial respecto el art. 438.4 LEC para acordar la celebración de vista. Por tanto dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda desplazado en este procedimiento; El art. 194.4 LC no prevé que la simple solicitud de celebración de vista por una sola de las partes dé lugar a su convocatoria, como parece deducir la parte recurrente; Para acordar la celebración de vista, además de solicitarla, la parte debe proponer prueba que haya de practicarse en dicha vista, conforme el art. 194.4 LC ; En el presente caso la parte actora no propuso prueba en su demanda, limitándose a solicitar, sin más motivación, la celebración de vista; Las partes demandadas, tanto la AC como la concursada, no consideraron necesaria la celebración de la vista; No existen hechos controvertidos en este procedimiento.
Alo anterior hemos de añadir que la diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 citada en el recurso no aparece en las actuaciones y que sus escritos de 25 y 26 de enero de 2017 tampoco hacen referencia a dicha diligencia ni proponen prueba que sea necesaria.
Por último, el art. 459 LEC dispone que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.
La parte recurrente no ha actuado conforme dicho precepto, pues en primera instancia no ha denunciado esta supuesta infracción.
Así, no resuelta la celebración de vista en la providencia de admisión a trámite de la demanda, tras los escritos de 25 y 26 de enero de 2017, no resolvió nada al respecto y la parte no recurrió ni reclamó que se resolviera.
Presentadas las contestaciones, tampoco reclamó que el juez a quo resolviera sobre la celebración de vista.
Por último, en su escrito de recurso, tampoco despliega argumentos por los que considere necesaria la celebración de vista ni de qué manera se le ha causado indefensión por su ausencia. Se limita a considerar que la vista debe convocarse automáticamente una vez solicitada por la parte, aun sin proponer prueba, que no es lo que prevé el art. 194.4 LC .
Cambiando radicalmente de tema, hemos de advertir que la parte actora presentó la demanda asistida por graduada social, motivo por el que la demanda no debió ser admitida, en los términos en que nos pronunciamos en la reciente Sentencia de 17 de enero de 2018 (rollo 1157/2017 ). Ha quedado subsanado dicho defecto en la segunda instancia por la designación de Abogado del Turno de Oficio.
TERCERO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva se condene en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 LEC en relación con el art. 398 LEC .
Todo ello con la pérdida del depósito prestado para recurrir, conforme a la DA 15ª LOPJ , si bien en este caso no tiene trascendencia porque el actor goza del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia recaído en el incidente concursal 168/2017 en el seno del concurso 578/2016, que se CONFIRMA.Todo ello con expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

