Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 358/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100037
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:357
Núm. Roj: SAP BI 357/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004273
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004273
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 358/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 496/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eusebio y Serafina
Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE y IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ y ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Casilda COMO TITULAR DE FARMACIA ECHAVE-ARISTEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 67/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 496/2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de Barakaldo y del que son partes como demandantes, Dª Serafina y D. Eusebio representados
por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigidos por el Letrado Don Alfonso Carlos Terceño Ruiz y como
demandada Dª Casilda , representada por la Procuradora Doña Leyre Cañas Luzarraga y dirigida por el
Letrado Don Alberto Ladislao Sanzol, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de mayo de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Iker Legorburu, Procurador de los Tribunales y de Dª. Serafina y D. Eusebio , contra Dª. Casilda y: 1.- Condeno a Dª. Casilda al pago de 1.000 euros, más los intereses legales.
2.- Condeno a Dª. Casilda a a realizar las actuaciones oportunas para acomodar la normativa en lo refente a la persiana, a los parámetros administrativos procedentes, esto es, R.D. 1367/2007, considerando las previsiones administrativas como límites razonables en orden a determinar un nivel de ruido tolerable, declarando que originan transmisiones acústicas que infringen dichas normas.
3.- No hay condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Serafina y D. Eusebio , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de una hora, cincuenta y seis minutos y treinta y siete segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dña. Serafina y D. Eusebio , se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de estimar integramente la demanda, concediendose la indemnización interesada de 13.300 euros para Doña Serafina y de 8.700 euros para D. Eusebio , refiriendose estas indemnizaciones al periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2013 (38 meses), a razón de 350 euros mensuales para Dña Serafina y desde el 22 de septiembre de 2014 (29 meses), a razón de 300 euros mensuales para D. Eusebio , hasta el cese de las inmisiones acústicas el 18 de febrero de 2017, argumentando en defensa de esta pretensión que la sentencia ha valorado de forma errónea las pruebas practicadas, al entender que la demandada no tuvo conocimiento de las quejas de los actores respecto de los ruidos denunciados sino desde la recepción del burofax en mayo de 2016, no habiendo tenido en cuenta la sentencia que el Ayuntamiento se dirigió a la titular de la farmacia, requiriéndole para realizar correcciones respecto al ruido transmitido a la vivienda de los actores, dos años antes del 2016, desprendiéndose de la documentación aportada que el Ayuntamiento comunicó la denuncia y las siguientes a la titular de la farmacia (documento 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 bis y 3A, 3B, 3C, 3D, 3E, 3F, 3G, 34 y 31) tramitándose finalmente la demanda el día 16 de junio de 2016, habiendo ocasionado el actuar y las omisiones negligentes de la demandada unos daños morales concretados en una evidente disminución de su calidad de vida, consecuencia ésta que la jurisprudencia le presume, sin necesidad de prueba supletoria, una vez acreditadas las inmisiones acústicas que excedan de lo legalmente admisible, los demandantes viven y trabajan en la casa, que es su domicilio personal y sede de la empresa, lo que no puede quedar desvirtuado por una interesada testifical de parte, la normativa acústica establece una ilegalidad acústica en las inmisiones producidas también de día, incrementándose el nivel máximo admisible respecto a la noche, no resulta exigible acreditar la disminución de rendimiento de trabajo o no haber tenido que alquilar otro local, pues el deber de indemnización nace de la inmisión sonora para que nazca la obligación de indemnizar, como no puede serlo la ubicación de la vivienda, en un primer piso cercano a una calle con tráfico, estando acreditadas las inmisiones acústicas y que éstas han generado unos daños morales, mientras que la parte demandada hasta el 17-18 de febrero de 2017 no ha implementado ninguna #solución para resolver el problema de las inmisiones sonoras.
En cualquier caso deberían imponerse las costas del procedimiento en las dos instancias a la parte demandada, ya que se ha estimado, en lo esencial, la concesión de una indemnización real de los daños morales, no habiendo acometido la demandada la realización de las obras adecuadas hasta el mes de febrero de 2017, dos meses antes de la vista oral, encontrándonos por lo tanto, ante un allanamiento por parte de la demandada frente a la acción ejercitada.
SEGUNDO .- Centrándose la cuestión a resolver en el presente recurso, en el montante de la indemnización a percibir por los demandantes como consecuencia de las inmisiones ruidosas producidas en el domicilio de ambos actores, justo encima del local destinado a despacho de farmacia, regentado por Dña Casilda , situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Portugalete, sentado ya que la sentencia apelada ha declarado probada la existencia de tales inmisiones acústicas, ocasionadas a consecuencia del ruidoso discurrir de la puerta corredera con funcionamiento de motor de la oficina de farmacia, que se abre y se cierra cada vez que entra o sale un cliente, y al abrirse y cerrarse la persiana de cierre del local, todos los dias del año, a las nueve de la mañana y a las diez de la noche, desde el 1 de enero de 2016, y a las nueve de la mañana y a las ocho de la tarde de lunes a sábado hasta el 31 de diciembre de 2015, a la vista de las alegaciones de las partes y del resultado de las pruebas practicadas, debe recordarse que la sentencia apelada acordó indemnizar a los actores con una indemnización a tanto alzado de 1.000 euros en total para ambos demandantes con aplicación del interés legal, considerando fundamentalmente que aunque la primera denuncia ante el Ayuntamiento se interpuso en el año 2013, no se había acreditado conocimiento de la denuncia antes del burofax del año 2016, coincidiendo con el siniestro derivado de inundación acaecido en el domicilio de los demandados, ni tampoco se había probado el perjuicio psicológico indicado en las denuncias más allá de la incomodidad causada por el ruido constante, no afectar el sonido al descanso nocturno ni desarrollar los actores toda su actividad laboral en el domicilio, ni acreditase la disminución de ingresos por pérdida de rendimiento o necesidad de alquilar un local por la imposibilidad de desarrollar el trabajo en el domicilio, sin olvidar la propia localización del piso; un primer piso, en una calle con gran afluencia de tráfico.
Sentado lo anterior, debe significarse que aunque la parte demandada vino manteniendo a lo largo del procedimiento que solo tuvo noticias de que se estaban produciendo ruidos molestos hacia el 10 o el 11 de enero de 2016, con motivo de la inundación en casa de los demandantes y que determinó que D.
Eusebio bajara a la farmacia al objeto de manifestar que necesitaban abrir un hueco en el techo de la farmacia para localizar la fuga (folio 6 de la contestación a la demanda), ello no debió ser así, sino que debió ser bastante antes cuando la demandada tuvo conocimiento de tales ruidos o cuando menos de que había sido denunciada por los mismos, pues según se infiere de la documentación aportada con la demanda, si bien Dña Serafina presentó su primera denuncia contra el Ayuntamiento el día 27 de diciembre de 2013, interponiendo numerosas denuncias en fecha posteriores (11 de agosto de 2014, 7 de enero, 5 de febrero, 22 de febrero, 11 de abril, 2 de mayo, 13 de mayo, 13 de junio, 17 de agosto, 10 de septiembre, 31 de octubre y 29 de diciembre de 2016), del contenido del informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal D. Emilio el 25 de agosto de 2014, se deduce que a partir de dicho informe la demandada ya tuvo conocimiento de las denuncias interpuestas por Dña Serafina , toda vez que conforme a dicho informe se acordaba 'requerir a la titular de la farmacia para que en el plazo de un mes presente certificación acústica emitida por organismo acreditado en el que se garantice el cumplimiento de las medidas correctoras proyectadas en materia de contaminación acústica', por lo que no constando probado en modo alguno que se le hubiera dado traslado a la demandada de la denuncia presentada en diciembre de 2013, habrá de estarse a finales de agosto o comienzos de septiembre de 2014 como momento en que la demandada tuvo pleno conocimiento de que se estaban ocasionando ruidos molestos derivados del funcionamiento de la puerta corredera automática de acceso a la farmacia y de la persiana metálica de cierre, lo que se concretó definitivamente con el burofax que el letrado de los actores remitió el 4 de mayo de 2016, dándole traslado a la demandada de los resultados de las mediciones efectuadas, superiores en amplia medida a los baremos establecidos en la normativa acústica autónoma y estatal aplicable, incrementándose a partir de dicho burofax las denuncias interpuestas ante el Ayuntamiento de manera exponencial (hasta seis denuncias, similares todas, desde el 13 de mayo hasta el 29 de diciembre de 2016), no siendo sino hasta el 18 de febrero de 2017, cuando han cesado definitivamente las inmisiones acústicas denunciadas, tras la realización de las pertinentes obras por parte de la titular de la farmacia, conforme al presupuesto acompañado el 27 de marzo de 2017, poco tiempo antes de la celebración del juicio, según admitió en el juicio el Sr. Letrado de la parte demandante.
TERCERO .- Constatadas todas estas circunstancias y siendo un hecho incuestionable que como consecuencia del defectuoso o irregular funcionamiento de la puerta corredera automática de la farmacia de la demandada se ocasionaban constantes ruidos, al abrirse y cerrarse la referida puerta de acceso, desde las 9 de la mañana hasta la hora del cierre de la oficina de farmacia, superando también los límites normativos acústicamente el sonido de subida y bajada de la persiana del local, dos veces al día, al abrirse y cerrarse dicha persiana, y siendo también cierto que al menos, desde finales de agosto o primeros de septiembre de 2014 la demandada tuvo pleno conocimiento de que tales inmisiones ruidosas se estaban produciendo, la Sala que ahora resuelve considera que ocasionando estas inmisiones ruidosas un evidente perjuicio a quienes se han visto obligados a soportar tales ruidos constantes a lo largo del dia, la indemnización concedida en la sentencia apelada resulta francamente insuficiente para indemnizar debidamente a los perjudicados, atendiendo a la intensidad, continuidad, persistencia y duración de los ruidos probados, así como el hecho de que las referidas inmisiones acústicas, especialmente molestas, por reiterativas y persistentes a lo largo del día se han venido produciendo en horario no nocturno, junto con la circunstancia de que no ha quedado suficientemente acreditado que los demandantes realicen la totalidad o buena parte de su trabajo en su domicilio, pues Dña Serafina reconoció que por su profesión de software de gestión documental para una empresa de Madrid viajaba bastante por la zona norte, y D. Eusebio también reconoció que por su profesión - sin especificar cual era - exactamente- y trabajando como autónomo, dependiendo de los clientes, trabajaba o no en la casa, sin que por otra parte nincuno de ellos haya acreditado para que empresa o empresas prestaban sus servicios, lo cual no les hubiera resultado dificil, pero considerando también el amplio horario continuado de la farmacia, de 9 de la mañana hasta las ocho de la tarde y a partir del 1 de enero de 2016 hasta las 10 de la noche, en una valoración prudente de todas las circunstancias concurrentes se estima razonable conceder a Dña Serafina la suma alzada de 3.000 euros, considerando que ha venido soportando ruidos innecesarios y dañinos a lo largo de unos treinta meses y medio, y a D. Eusebio , atendiendo a que en su caso se empadronó en la vivienda el 22 de septiembre de 2014, y que las inmisiones cesaron el 18 de febrero de 2017, soportando éstas durante un periodo de treinta meses aproximadamente, la suma de 2.950,82 euros.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición.
QUINTO .-Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15 de la LOPJ ) VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Serafina y D. Eusebio contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2017 , por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 496 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de conceder a Dña Serafina la suma de 3.000 Euros y a D. Eusebio la de 2.950,82 Euros, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase a Eusebio y Serafina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00358/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

