Sentencia CIVIL Nº 67/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 87/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100033

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1167

Núm. Roj: SAP CA 1167/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160007586
SENTENCIA N° 67/19
ILMA. SRA. PRESIDENTE
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 87/19-AA
Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 956/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal referenciado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Graciela
representada por la procuradora Sra. González Medina y asistida del letrado Sr. Agabo Sánchez; siendo parte
apelada CCPP GARAJES DIRECCION000 , Sabino y Lina representados por el procurador Sr. Palomino
Rodríguez y asistido del letrado Sr. Calvo Mariscal.

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª. Graciela contra D. Sabino , Dª. Lina y la Comunidad de Propietarios Garajes de DIRECCION000 , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia..'

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.



CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado los pedimentos de la demanda presentada por la Sra.

Graciela , absolviendo de los mismos a los demandados. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante invocando diversos motivos de recurso.

El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración probatoria seguido por la Juzgadora de instancia por responder a un criterio lógico y razonable.

En primer lugar discrepa del concepto de superficie útil que maneja el sr. perito de la parte demanda y que ha sido asumido en la sentencia apelada.

En su escrito de demanda, la parte demandante exponía que la plaza de garaje de su propiedad, señalada con el nº NUM000 ha sufrido una modificación en su medición, en el sentido de ver minorada sus dimensiones, al ver modificado por su lado izquierdo el lindero que, representado por línea pintada en el suelo, le separaba de la plaza de garaje nº NUM001 . Sostiene que los propietarios de la plaza de garaje nº NUM001 han usurpado parcialmente la plaza de garaje NUM000 . Para probar los hechos alegados ha aportado informe pericial que, tras la medición in situ de la superficie útil de la plaza de garaje NUM000 concluye que la misma mide 4,25 metros cuadrados menos que los consignados en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Por su parte, la parte demandada ha aportado informe pericial en el que se ha procedido a la medición de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM000 , calculando la superficie total de cada una de ellas como el resultado de la suma de las superficies de su ubicación delimitada por señalización mas la superficie resultante de aplicar los coeficientes de participación constituidos en escrituras de sus zonas comunes. Para efectuar este cálculo el perito ha tenido en cuenta las dimensiones de la superficie útil comprendida dentro de las líneas que señalizan la ubicación y configuración de cada plaza de garaje. Dicho informe ha concluido que las superficies útiles totales de una y otra plaza de garaje se corresponden con cierta exactitud con las especificadas en las certificaciones catastrales aportadas, si bien los resultados obtenidos son superiores a las superficies descritas en la escritura. Considera el Tribunal que no se ha producido confusión alguna, pues el perito de la parte demandada ha manejado correctamente el concepto de superficie útil y superficie construida, habiéndose limitado el perito de la actora a la medición de la superficie útil de la plaza de garaje nº NUM000 y el perito de la parte demandada al cálculo de la superficie total de una y otra plaza de garaje que incluye la superficie útil mas el coeficiente de participación de la misma en elementos comunes.

Ambos informes periciales, al medir in situ las plazas de garaje nº NUM001 y NUM000 han concluido que las mismas tienen una superficie útil inferior a la expresada en el título constitutivo. Esta diferencia en la cabida de cada plaza de garaje va a imposibilitar que alcancemos una conclusión en el sentido pretendido por la parte actora, pues es evidente que de la invasión que se afirma producida resultaría que la plaza de garaje nº NUM001 vería incrementada su dimensión. Sin embargo, lo que se ha constatado es que la misma tiene una superficie útil inferior a la consignada en el título constitutivo, único parámetro que nos puede servir de referencia para resolver la controversia planteada. Así, la plaza nº NUM001 , según el título constitutivo, tiene una superficie útil de 20,58 metros cuadrados y sin embargo la medición efectuada por el perito de la parte demandada le asigna 15,14 metros cuadrados. Por su parte, la plaza de garaje nº NUM000 tiene en el título constitutivo una superficie útil de 15,54 metros cuadrados y en las mediciones realizadas pro los peritos ha resultado que, según el perito de la parte actora tiene una superficie útil de 11,29 metros cuadrados y según el perito de la parte demandada tiene una superficie útil de 12,10 metros cuadrados. En ambos casos, resulta una superficie útil inferior a la que consta en el título constitutivo. Ello nos lleva a concluir que no ha resultado probada la invasión o usurpación de parte de la plaza de garaje nº NUM000 por el propietario de la plaza de garaje nº NUM001 , pues en ambas mediciones se constata que dicha plaza de garaje tiene una superficie útil inferior a la consignada en el título constitutivo. Es cierto que la plaza de garaje nº NUM001 tiene mayor cabida que la plaza de garaje nº NUM000 , si bien ello es debido a que en el título constitutivo la plaza de garaje nº NUM001 es de mayor dimensión a la plaza de garaje nº NUM000 . En concreto, según dicho título, la plaza de garaje NUM001 tiene una superficie útil de 20,58 metros cuadrados frente a los 15,54 metros cuadrados asignados a la plaza de garaje nº NUM000 , 5,04 metros cuadrados de diferencia.

Por otra parte, resulta sorprendente que el perito de la parte actora no haya procedido a la medición de la plaza de garaje nº NUM001 propiedad de la parte demandada. Esta omisión priva de valor probatorio el citado informe pericial, pues no puede sostenerse en base al mismo el ejercicio de una acción reivindicatoria por la parte demandante sin probar las dimensiones de las plaza de garaje nº NUM001 , esto es, sin acreditar en qué medida dicha plaza de garaje ha visto aumentada su dimensión, invadiendo parte de la plaza de garaje nº NUM000 .

A mayor abundamiento, debe destacarse que el perito de la parte demandada y el informe de inspección ocular realizado por la Policía Nacional no han advertido que las líneas que delimitan una y otra plaza de garaje presenten alteración o modificación en su trazado. Han constatado un repintado antiguo de las mismas en color amarillo, excepto la línea que delimita la plaza nº NUM000 con la nº NUM002 , que es de color roja.



SEGUNDO.- Por consiguiente, de todos los razonamientos expuestos puede concluirse que la parte demandante no ha conseguido probar, tal como le incumbía, art. 217.2 de la LEC, la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada, a saber, la posesión injusta por parte del demandado de exceso de superficie respecto de la finca propiedad de la actora. Por tanto, es procedente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González medina en nombre y representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. En el juicio verbal nº 1261/2016 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de la costas procesales de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0087/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leen en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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