Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 195/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100137
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:262
Núm. Roj: SAP CR 262/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13053 41 1 2017 0000275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000100 /2017
Recurrente: Alejandro
Procurador: CECILIA ROCA CARNICERO
Abogado: ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA
Recurrido: GRUPO CRISTALPLANT, S.L.
Procurador: ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado: RICARDO ANGEL PEREZ MIGUEL
S E N T E N C I A 67
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO CAMBIARIO 100/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 195/2018, en los que
aparece como parte apelante, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CECILIA
ROCA CARNICERO, asistido por el Abogado D. ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA, y como parte apelada,
GRUPO CRISTALPLANT, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA RUIZ
GARRIDO, asistido por el Abogado D. RICARDO ANGEL PEREZ MIGUEL, siendo el Magistrado/a Ponente
- constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 17/01/18 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de oposición deducida por la Procuradora Señora Roca Carnicero, en nombre y representación de Don Alejandro , se despacha ejecución a instancias de GRUPO CRISTALPLANT, S.L., frente a la demandada antes dicha, por las sumas por las que inicialmente se despachó ejecución, con los intereses, gastos y costas pertinentes. Se imponen las costas al demandante de oposición'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la representación de D. Alejandro el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; TERC ERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14/02/19, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUAR TO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - Tras realizar una serie de consideraciones sobre los razonamientos jurídicos de la Sentencia, incide la parte recurrente en la posibilidad de oponer en el juicio cambiario, las excepciones personales y derivadas de la relación causal, en este caso el incumplimiento contractual, invocando al efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y ello si bien es así, las apelaciones que realiza la Sentencia de Instancia sobre la cognición limitada no resultan transcendentes a la hora de resolver el litigio, ya que se practicaron sin limitación las pruebas propuestas y se examinó en Sentencia el motivo de oposición aducido sin limitación alguna.
SEGUNDO. - El núcleo de la cuestión debatida se asienta en la prueba de la excepción personal que se opone. La parte hoy recurrente opuso en su día, e insiste hoy, en que la mercantil demandante le suministró mercancía defectuosa, no pudiendo recoger la cosecha, dado que la práctica totalidad de las sandias que germinaron con las plántulas de sandía injertadas sobre pie de calabaza de cuatro variedades diferentes suministradas el 22 de mayo de 2014 y el 2 de junio de 2014, no era hábiles a tal fin.
La Sentencia de Instancia entiende que la hoy apelante no cumplió con su carga de probar la excepción que opone. Se aduce, en el escrito de recurso, que concurre en un error al valorar la prueba. En este sentido apela a la prueba testifical del empleado agrícola, que afirmó que muchas sandías resultaron defectuosas y no se recogió la cosecha.
Si bien es cierto que el empleado agrícola, aun sin poder precisar con concreción la cantidad afectada, señaló que estaban defectuosas muchas, tal aseveración no puede entenderse suficiente para acreditar el incumplimiento contractual que se opone. Y ello porque aceptada y recibida la mercancía, un defecto semejante como excepción del pago de la totalidad de los pagarés librados, requiere de más concreción, sin que medie ningún reflejo documental en el que se denuncien los defectos ni inmediato ni posterior hasta que se interpone la demanda.
Del mismo modo afirma que la Sentencia de Instancia incurre en error al no valorar la prueba testifical del padre del hoy apelante. Revisada la prueba practicada, y atendida la naturaleza del testimonio, no puede entenderse errónea la valoración de dicha prueba. Y ello porque manifestado a las preguntas de la demandante que era el padre del demandado y además socio en la explotación afectada, el interés notorio en el resultado del litigio obliga a no considerar las afirmaciones efectuadas sino desde el entendimiento de dicho interés y las reglas de la sana crítica.
En tercer lugar, entiende que el informe pericial aportado por dicha parte no fue considerado erróneamente, acogiendo la pericial de la demandante, bajo la consideración de que dicho informe no fue ratificado en el acto del juicio, indicando que, aunque no ratificado ha de darse mayor valor que el de la contraparte, que no examinó la explotación afectada.
Es cierto que los informes periciales aportados por la parte quedan unidos a las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 337 de la LEC , siendo una posibilidad de la parte solicitar su ratificación en juicio, pudiendo conforme a las reglas de valoración de la prueba pericial, el Juez valorar un informe pericial no ratificado, e incluso acoger sus conclusiones, a la luz del resultado probatorio. Ahora bien, no hay duda, que la ausencia de comparecencia a juicio del informante limitará al Juez tomar conocimiento de muchas de las razones en las que se asienta al mismo. Por ello, independientemente de su validez o aptitud para ser valorado, ello no implica deba ser ponderado su resultado conforme a las reglas de la sana crítica.
Entiende la Juez de Instancia no suficientemente explicada la conclusión de dicho informe, emitido en el 2017, en el que se incorporan seis fotografías sobre una o dos plantas, que se afirman tomadas en el 2014, y que ninguna ofrece la visión de la explotación conjunta, máxime tratándose de un suministro de 18.000 plantas. Considera la parte apelante que en dicho informe obra convenientemente explicado (en dicho informe) que el reconocimiento de la cosecha afectada tuvo lugar en el año 2014. Y aunque ello fuera así, habrá de reconocerse que la carencia de ratificación y sometimiento a interrogatorio en el acto del juicio le ha privado del entendimiento suficiente de las circunstancias en las que se basan sus conclusiones, por lo cual, la valoración, lejos de ser errónea, lo que revela es la ausencia de convicción sobre lo asentado en sus premisas. Ausencia de convicción que no se revela errónea ni quiebra las reglas de la lógica, cuando faltó dicha ratificación en el acto del juicio.
Ello no quiere decir que se ponga en mayor valor el informe emitido por la contraparte y por perito que no examinó el terreno, y que viene a afirmar que en plantaciones transgénicas es ordinario, habitual o asumible que alguna de las plantas no resulte óptima. Pues ello si bien arroja dudas en la Juzgadora dado que solo cuenta con unas fotografías de contraste que se dicen tomadas en el año 2014, no deriva el acogimiento total del mismo, sino que, siendo la carga de la prueba de la hoy apelante, concluir no ha cumplido con la misma.
Y dicha valoración la ratifica aquí la Sala, porque para oponer un incumplimiento contractual no contrastable por denuncia, reclamación o requerimiento en la fecha en que se manifestó, a fin de no haber lugar al despacho de unos pagarés librados en su día, la prueba basada en las afirmaciones de un empleado y un informe pericial no ratificado no puede estimarse suficiente a tales efectos.
Se desestima el recurso.
TERCERO. - Son de imponer a la recurrente las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roca Carnicero, en nombre y representación de D. Alejandro , asistido de la letrada Sra. Muñoz Ruiz de la Cuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 100/17, de fecha 17 de enero de 2018 , por la que se desestimaba la oposición deducida en Juicio cambiario, seguido a instancias de GRUPO CRISTALPLANT S.L, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Garrido y asistido del Letrado Sr. Pérez de Miguel, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso al apelante.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
