Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 311/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100169
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:337
Núm. Roj: SAP CR 337/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 .
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000184 /2017.
Recurrente : Faustino . Procuradora: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO. Abogada: MARIA DE
GRACIA RODADO CANO.
Recurridos : Fermín y Salome . Procuradora: MARINA GONZALEZ CABALLERO. Abogado: ROSA
MARIA URRACA GIL.
SENTENCIA Nº.: 67/2.019.
En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Modificación de Medidas Nº148/17 seguido
en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Rosa Mª Redondo Guarnizo en nombre y representación de D.
Faustino .
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/02/2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de modificación de medidas promovida por Don Faustino contra Don Fermín y Doña Salome acuerdo: 1.- Extinguir la pensión de alimentos que Don Faustino debía abonar a Don Fermín .- 2.- Reducir la pensión compensatoria que Don Faustino debe abonar a Doña Salome en la cuantía de 280,00 euros mensuales'.
SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el DIA VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2.019 , quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de DIRECCION000 recurre en apelación el demandante sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar y por lo que a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos se refiere, discrepa de la sentencia recurrida que los sitúa a la fecha de su dictado cuando lo correcto, en el parecer del recurrente, es retrotraerlos a la fecha de la demanda en la que se solicita la extinción; y en segundo, error en la valoración de la prueba cuando la Juez a quo no extingue la pensión compensatoria de la demandada a pesar de concurrir los requisitos establecidos para ello en lo que constituiría infracción de las normas y jurisprudencia dictada sobre la procedencia de la pensión compensatoria, añadiendo el recurrente que, además, la sentencia incurre en incongruencia interna porque concede cosa distinta de la solicitada ya que lo pedido por este recurrente es rebajarla a 100 euros mensuales y que se limite temporalmente a dos años, cuando lo concedido ha sido rebajarla a 280 euros mensuales sin limitarla temporalmente lo que, según el recurrente, constituye un supuesto de incongruencia; y en tercer lugar, por infracción del Art. 394 CP porque siendo sustancial la estimación de la demanda se debió haber condenado en costas a la demandada.
Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Comenzando por las alegaciones relativas a la solicitada retroacción a la fecha de la demanda de la extinción de alimentos, ya se anticipa, tal pretensión no puede ser acogida.
La cuestión ha sido resuelta por el TS, por todas, sentencia 17/01/2019 : 'Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modificaciones, existe doctrina reiterada de esta sala reflejada, entre otras y además de las citadas en el recurso, en sentencias más recientes. La STS núm. 483/2017, de 20 de julio , en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone: 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el Art. 106 CC establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el Art. 774.5 LEC dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.'.
También la reciente senten cia núm. 183/2018 de 4 de abril, con cita de la núm. 389/2015, de 23 de junio, dice: 'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' .....'.
Se comprende por lo expuesto, que este primer motivo de recurso no puede tener amparo.
TERCERO : Por lo que a la pensión compensatoria se refiere lo que solicita el recurrente, con carácter principal es su extinción considerando que al no acordarla la juez a quo no solo ha errado al valorar la prueba, sino que, además, ha infringido la norma legal y la jurisprudencia relativa a la procedencia de la referida pensión.
No podemos olvidar que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, siendo por ello que la concurrencia de los requisitos precisos para el establecimiento de dicha pensión ya se valoró en la sentencia que acordó establecerla, en nuestro caso, por el acuerdo de los cónyuges que en su propuesta de convenio regulador decidieron libremente que la esposa percibiría una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, sin limitación temporal, por tanto lo relevante en este momento era acreditar que desde entonces se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración que justifiquen la extinción de la referida pensión lo que, según el Art. 101 CC , procede cuando desaparezca la causa que justificó su establecimiento.
Pues bien, en nuestro caso la prueba practicada impide dar la razón al recurrente pues aún sigue siendo procedente el cobro por la esposa de la pensión compensatoria. Como se razona en razonábamos en nuestra sentencia de 19/11/2013 el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio (...)', añadiendo que '...Para terminar ha de recordarse que el período de dedicación a la familia y la carencia de formación profesional a consecuencia de ello son circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero no para el reconocimiento en sí de tal derecho el que sólo puede aparecer con los requisitos y términos antes expresados'.
El resultado de la prueba practicada no permite concluir la desaparición de los presupuestos fácticos que en su día determinaron el establecimiento de la pensión, porque la esposa, dedicada a la familia desde que se celebrara el matrimonio en el año 1979, al cuidado de sus cuatro hijos y de su marido, no tuvo la oportunidad de cuidar de su formación y promoción con vistas a su posible incorporación al mercado laboral, incorporación que tampoco se ha producido desde que disolvió el matrimonio por divorcio y que cada vez resultará más difícil atendida su falta de formación, su edad y sus capacidades físicas pues no es solo que se le haya reconocido una discapacidad del 42% sino que, como declaró su hijo Fermín , su madre tiene varias enfermedades y está operada de las manos y de los pies.
No se ha acreditado la mejor fortuna a la que se dice ha venido la esposa, por más que haya percibido la pequeña herencia de un familiar con cargo a la cual pagó el impuesto correspondiente, como tampoco el empeoramiento de la situación económica del recurrente que gana lo que ganaba, 1800 euros de los que le retienen una importante cantidad por una deuda que mantiene con la diputación más el importe de las pensiones a que venía obligado por sentencia y ello en virtud de mandato judicial porque, al parecer, no las ha estado abonando voluntariamente. Los préstamos en los que se haya metido con posterioridad al divorcio y con conocimiento de sus obligaciones para con su hijo y con su ex esposa obedecen a su exclusiva voluntad y, entendemos que si las ha asumido es porque ha considerado que su capacidad económica era suficiente para hacer frente a todos los pagos.
En definitiva, ni yerra la Juez a quo ni infringe norma legal ni jurisprudencia aplicable cuando decide no extinguir la pensión compensatoria.
Dicho lo cual tampoco consideramos desacertada la decisión de reducir la pensión a 280 euros mensuales, reducción que la demandada ya no combate, lo que sin duda supondrá, teniendo en cuenta la extinción de la pensión de alimentos, una mejora apreciable en la situación económica del demandante, sin que se considere procedente establecer límite temporal al pago de la pensión precisamente en consideración a la edad de la esposa y el tiempo dedicado al cuidado de su familia.
Esta decisión, la de reducir la pensión a 280 euros cuando lo pedido era su reducción a 100 euros mensuales y sin establecer un límite temporal, no supone incongruencia interna de la sentencia recurrida pues la Juez a quo no ha dado cosa distinta de lo pedido, habiéndose limitado exclusivamente a estimar parcialmente la demanda. En última instancia se debe tener en cuenta que, como indica la STC 4/2001, de 15 enero , precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero )'.
CUARTO : Finalmente debemos descartar la invocada infracción del Art. 394 LEC porque la estimación de la demanda no ha sido sustancial.
Cierto que se ha extinguido la pensión de alimentos, pero no se ha dado a la dicha extinción el efecto retroactivo pretendido por el recurrente, y, además, tampoco se ha extinguido la pensión compensatoria, pretensión principal del demandante, habiéndose limitado la juez a quo a estimar su pretensión subsidiaria, y ello solo parcialmente, pues ni ha limitado temporalmente la pensión compensatoria ni la reducido hasta el límite pedido en la demanda. Eso nos sitúa claramente ante un supuesto de estimación parcial, a lo que cabe añadir, como se razona en la SAP de Pontevedra de 25/05/2017 , que no obstante el tenor literal del Art. 394 LEC y el principio del vencimiento que en el mismo se consagra '(...) cabe apreciar una corriente jurisprudencial de las AP que, en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia , ya que, no puede perderse de vista la especial naturaleza de este tipo de procedimientos ya que afectan al estado civil de las personas unidas por un vínculo matrimonial y, en consecuencia, no puede ser objeto de regulación privada ni de transacción ( artícu lo 1.814 del Código Civil), siendo preceptivo, sin excepción alguna, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes a través de los cauces procesales legalmente previstos.
En efecto, los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de las partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Siguiendo esta línea se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Además y en todo caso, sea cual sea el procedimiento elegido quien pretenda una declaración de separación matrimonial, o de disolución del mismo por divorcio, o la modificación de las medidas tomadas, se verá abocado a interposición de la correspondiente demanda, tramitándose el procedimiento legalmente previsto, incluido el recibimiento a prueba a fin de acreditar los hechos esgrimidos y concurrencia de alguna de las causas previstas en el Código Civil; y ello con independencia de su admisión o rechazo por el demandado.
Por lo tanto, la referencia a la naturaleza del proceso como justificación para no imponer las costas procesales a la parte vencida, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, constituye el criterio adoptado por un amplio sector de la doctrina y jurisprudencia menor, que es favorable a la no imposición, atendiendo a la naturaleza de la materia objeto de este tipo de procedimientos', encontrándose esta Audiencia entre las que comparten este criterio.
QUINTO : Dadas las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Mª Redondo Guarnizo en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada el 28/02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de DIRECCION000 la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
