Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1568/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100046

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:46

Núm. Roj: SAP CO 46/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 67/19
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal (250.2) nº 750/18
Rollo nº 1568
Año: 2018
En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por doña Luisa , representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del
Letrado Sr. Tripodi Bernal, siendo parte apelada 'Distrimedios S.L.', representada por el Procurador Sr. Bravo
Guzmán y asistido de la Letrada Sra. Gutiérrez Roda.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 3.9.2018 cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil DISTRIMEDIOS, S.L., y CONDENO a D.ª Luisa , a abonar a la parte actora el importe de cuatro mil ochocientos treinta euros con tres céntimos de euro (4.830,03 €), con los intereses de los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre , todo ello, con la expresa condena de la demandada al pago de las costas causadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Trata este procedimiento de reclamación de una serie de facturas derivados de contrato de 11.10.2010 que se dice suscrito entre las partes, con previomonitorio en el que la parte demandada formuló oposición.

La sentencia viene a recoger como ratio decidendi que ' acompaña la parte actora contrato de suministro y distribución en cuya cláusulas cuarta y quinta se establece expresamente la obligación de pago que surge del mismo para la demandada y que se concreta en las facturas acompañadas, lo que hace que la deuda que se reclama no sólo sea líquida y vencida por las facturas acompañadas, sino que además es exigible su pago por el contrato suscrito ', haciendo mención también a la existencia de facturas previas abonadas lo que entiende como reconocimiento de legitimación a la demandante.

El recurso de apelación se viene a plantear con un único motivo, vulneración de los artículos 216 , 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la constitución e incongruencia omisiva de la sentencia apelada, y para ello se hace referencia a que nada se dice en la sentencia sobre lo que se alegó el escrito de oposición a propósito de no aportarse con el escrito que promovió el proceso monitorio de documentos de los que resulte una base de una apariencia jurídica de la deuda; junto a ellos hace mención a que el contrato de suministro fue suscrito, así se reconoce, entre la demandada y la mercantil 'DISTRIBUIDORA CORDOBESA DE MEDIOS EDITORIALES S.A.U.'en el que, dice, la demandante se subrogo sin que se notificará nada a la demanda.



SEGUNDO.- Desde el momento en el que para la admisión a trámite monitorio no hace falta la presentación de documentos que tenga el mismo significado jurídico que los que son precisos para la presentación de la demanda, carece de sentido lo que se dice a propósito de la no aportación en la que el trámite de la documentación suficiente para entender acreditada sin un tipo de duda la existencia y liquidez de la deuda que se reclama. Se aportan las facturas cuyo importe se reclama, siendo así que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite también que sirven de base al proceso monitorio documentos unilateralmente elaborados por la parte que lo insta, mencionando expresamente a las facturas como documentación válida para ello. También se ha de tener en cuenta que aquí no se trata de resolver sobre la procedencia de la admisión a trámite del proceso monitorio, sino la de la condena interesada contra la demandada.

Es por ello por lo que se ha de tener en cuenta también, y así lo hace la sentencia apelada -excluyendo los defectos procesales que se alegan-, los documentos aportados por el escrito de impugnación a la oposición al que se adjuntaron tanto facturas abonadas a la demandante por la demandada con posterioridad a esa función, como la escritura en la que ésta se llevó a efecto entre aquélla y la entidad con la que la demandada suscribió en su momento el contrato, como por lo que no hay ningún tipo de cesión de crédito, sino la subsistencia de la personalidad jurídica de la entidad que contrato con la demandada en la persona de la demandante que paso a ser titular de todos los activos y pasivos.

Por otra parte, no hay base alguna para que fuera exigible la notificación de su fusión a la demanda en cuanto que la ahora demandante pasó a ser la otra parte contratante frente a la misma, aparte de que se han aportadocon el escrito de impugnación de la oposición, facturas de fecha posterior a esa fusión expedidas por la demandante y a cargo de la demandada. En esta situación no cabe exigirle a la demandante mayor despliegue de actividad probatoria que el que ha hecho, frente a la oposición que se formula por la parte demandada que niega la suficiencia de la documentación aportada para la admisión a trámite del proceso monitorio, el desconocimiento de esa fusión,y estimó no precisa la celebración de vista.

Por último, el recurso en modo alguno se cuestiona la razón que se da en la sentencia para estimar la demanda que necesariamente se ha de mantener aquí, al margen de que se entiende debidamente basada en la documental aportada por la parte demandante, en tanto que la parte demandada viene a reconocer la existencia del contrato y se deriva de la documental pública en la que se recoge la fusión, la legitimación activa de la demandante como parte contratante en ese contrato de suministro a que se refiere este procedimiento.

Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo de desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luisa contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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