Sentencia CIVIL Nº 67/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 497/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100016

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:517

Núm. Roj: SAP GR 517/2019


Encabezamiento


11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 497/18
JUZGADO.- GRANADA Nº 6
AUTOS.- ORDINARIO 293/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº___67___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
==============================
En la Ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 293/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Piedad , Dª
Regina y D. Carlos Jesús , herederos de D. Carlos Miguel , representados en esta alzada por el/la
Procurador/a Sr. Cuesta Naranjo, y defendido por el Letrado/a Sr/a Álvarez Cienfuegos Coiduras, contra
CAJA GRANADA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado/a en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a Sr. Reinoso Mochón, y defendido por el Letrado/a Sr/a . Fernández González.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 13 septiembre 2018 , contiene el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Piedad , DÑA. Regina Y DON Carlos Jesús , todos ellos en calidad de sucesores procesales 'mortis causa' de DON Carlos Miguel , (q.e.p.d), frente a la entidad CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba que a su vez determina errónea conclusión y vulneración en su aplicación de los artículos 10 y 89 de la LCS .

Entiende la parte que el tomador y asegurado, contestó correctamente a las preguntas que se le hizo del cuestionario de salud, sin que ocultara conscientemente nada trascendente para la determinación del riesgo en la concertación del seguro en función al contenido de aquel, lo que se le inquirió y sus antecedentes médicos.

En razón a cuento se argumenta al respecto entiende que no concurren las circunstancias precisas que posibilite la denegación de la prestación, por lo que la sentencia debe ser revocada y estimarse íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estimen oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el parrafo 1º de este artículo 10, al añadirse al final del mismo que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio (LEG 1885, 21) ha alterado sustancialmente la normativa anterior.

El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los limites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomar, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir que todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

La jurisprudencia viene negando la exoneración de las aseguradoras cuando, pese a haber ocultado por el asegurado ciertos datos al contestar el cuestionario de salud, estos no comportan gravedad a la hora de apreciar las circunstancias del riesgo o son irrelevante causalmente con los motivos de producción del siniestro. Así las STS de 31-12-2003 (RJ 2004 , 366) y 4-3-2005 hacen referencia al desconocimiento por el tomador de las causas que luego dieron lugar al siniestro . La STS de 2-10-2006 establece el deber de indemnizar cuando no existe relación causal con los padecimientos previos . Por último, STS de 29-4-2008 (RJ 2008, 1989) distingue entre dolo, culpa grave y leve a la hora de exonerar a la aseguradora de la prestación convenida. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse a los conceptos de dolo o culpa grave. Comprende así el caso de declaración inexacta o reticente por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tiene como finalidad el engañó del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no.

Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancia que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de 3 junio de 1999)'.



TERCERO.- Referido todo ello sobre el supuesto de autos, entendemos que debe discreparse de cuanto concluye la resolución apelada en tanto que es evidente que el tomador del seguro desconocía el día 13 de marzo de 2015, cuando suscribió la póliza de vida e invalidez, que padeciese el cáncer de colon que determinó que el día 25-7-2016 se le declarase, solo por razón de dicho grave padecimiento, en situación de invalidez permanente absoluta y luego, ya en el curso de este procedimiento, haya fallecido.

Por otro lado debe resaltarse el carácter general y ambiguo del cuestionario que le fue leído por el empleado de la Caja, sin que aparezca a criterio de este Tribunal, omisión de respuesta trascendente.

Efectivamente, en cuanto el cáncer de colon, único padecimiento que determino la incapacidad y luego el fallecimiento, no aparece antecedente medico al respecto y desde luego la referencia a la baja laboral por colitis en febrero de 2015, desde el día 18 al 23, o que en 2005 se le hubiese diagnosticado colon irritable y se aludiese a algún episodio parecido seis meses antes, resulta irrelevante a los efectos de autos.

Por lo demás es cierto que no había causado baja labora superior a 15 días en los últimos cinco años.

Tampoco fue sometido a intervención quirúrgica en dicho periodo de tiempo, sin que lo que se expresa sobre la lumbalgia derivada de protusión discal, su trascendencia a nivel laboral ha sido mínima en todo ese tiempo que en su mayor parte ha permanecido asintomática y que remitió con simple tratamiento farmacológico, por lo que no debe considerarse relevante a los efectos de autos cuando ni tan siquiera fue tenida en cuenta ni considerada en forma alguna a efectos de la invalidez reconocida.

Por otro lado si bien había sido fumador, ya en el momento del cuestionario no lo era y carecerá, igualmente, de relevancia que haya sido operado de rodilla o vesícula en 1994, o tomado ansiolíticos luego de diagnosticado de cáncer.

En cualquier caso debemos reiterar el carácter genérico y contradictorio del cuestionario que tal como se le formula se evidencia un mero trámite que, además, puede inducir a error cuando se comienza preguntando sobre las bajas médicas de mas de 15 días, las intervenciones y tratamientos en hospitales o clínicas en los últimos cinco años, para luego llegar a preguntas que, obviamente, todo el mundo tendría que contestar afirmativamente por lo genéricas, como es la 8, pues todos hemos estado sometido alguna vez en la vida a algún tratamiento medico o tomado alguna medicación, y sin embargo se rellena por quien lo realizaba con un 'no' sin problemas.



CUARTO.- Por todo ello, valorado en conjunto, debemos concluir la inexistencia de incumplimiento del asegurado de los deberes que le incumbían al concertar el seguro, de acuerdo con cuanto se deriva de lo prevenido en los artículos 10 y 89 de la LCS , por lo que deberá estimarse el recurso y con ello también la demanda, incluso en los intereses del artículo 20 de la LCS , pues tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. De 7-10-03, 24-5-04 y 5-7-2013) que estos son en realidad una indemnización de carácter penitencial impuesta la Cías. de Seguros para que no retrasen el pago de las indemnizaciones y por ello no exigen que se trate de un retraso culpable en el cumplimiento de su obligación. No obstante, el apartado 8º señala que 'no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la facultad de satisfacción de la indemnización, este fundada en una causa justificada o que no le fuese imputable', lo que por los razonamientos anteriores no sucede en este caso, máxime cuando la aseguradora ha tenido a su disposición toda la documentación médica de la que se podía deducir fácilmente el desconocimiento de la enfermedad cancerosa al tiempo de contratar el seguro, enfermedad esta que ha sido la única que determinó la invalidez reconocida.

Ç

QUINTO.- Estimado recurso y demanda, deberá condenarse a la demandada al pago de las costas de la primera instancia sin que proceda condena en las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso se revoca la resolución apelada y en su lugar estimando la demanda se condena a CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la parte actora la cantidad dieciocho mil euros (18.000 €) más el interés del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena en las del recurso, debiendo devolverse el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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