Sentencia CIVIL Nº 67/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 255/2017 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100101

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:101

Núm. Roj: SAP HU 101/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000067/2019
Presidente
GONZALO GUTIERREZ CELMA (Ponente)
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 219/16 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por
Salome dirigida por el letrado doña Cristina Malo Navarro y representada por el procurador don Carlos
Arcas Albas contra Cosme como demandado, defendido por la letrada doña Noemí Aínsa Montañés y
representado por la procuradora doña María Dolores del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante
este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 255 del año 2017 e interpuesto
por el demandado Cosme . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIERREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de marzo 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas Albas en nombre y representación de Salome contra Cosme realizando los siguientes pronunciamientos: / DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEITE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.037,58 euros) más los intereses legales y a las costas'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado Cosme interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada para desestimar íntegramente la demanda, excepto en el allanamiento parcial efectuado sobre las piezas devueltas y respecto de los 1975 euros consignados (que deberán entregarse a la parte actora), con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la actora. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Salome para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable.

En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas de ambas instancias a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 255/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO : Sostiene el recurrente que la demanda sólo puede prosperar en lo que concierne a su allanamiento parcial y al pago de los 1975 euros consignados a disposición de la actora, ya entregados mediante el mandamiento de devolución que puede verse al folio 110 en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, evento 108 del índice electrónico.

La primera consideración que debemos realizar es que, como dijimos en las sentencias de 27 de octubre de 2004 , 16 de octubre de 2017 y 27 de mayo de 2019 , tenemos repetidamente declarado que los pagos efectuados después de interpuesta la demanda deben computarse ya en ejecución de sentencia, sin que puedan ser esgrimidos para dar lugar a una desestimación total o parcial de la demanda, pues el actor, cuando la redacta y la presenta, difícilmente puede tener en cuenta un pago que todavía no se había producido en ese instante. También en la sentencia de 12 de noviembre de 1999 declaramos que los pagos posteriores a la demanda ya no pueden tenerse en cuenta para dar lugar a una estimación parcial de la demanda, con el subsiguiente efecto en las costas, pues como tenemos repetidamente declarado, ( sentencias de 19 de mayo de 1997 , 18 de febrero de 1998 , 3 de marzo de 1998 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 ), los resultados derivados de la litispendencia, al menos a estos efectos, obligan a examinar los hechos tal como se presentan en el momento en que la demanda se ha interpuesto, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las posteriores modificaciones -el pago o el cumplimiento de la obligación- en ejecución de sentencia.



TERCERO : Por otra parte, la misma sentencia apelada considera que no ha quedado acreditado el tipo de contrato ni el precio cierto pese a lo cual, sin explicación alguna, termina dando por bueno el precio afirmado por la demandante, pese a que lo cierto es que el mismo no ha quedado demostrado. Así las cosas, conforme a los hechos probados fijados en la propia sentencia apelada, tenemos que el demandado tanto se puede liberar devolviendo los objetos como pagando su precio. Mientras que en la demanda tal posibilidad de devolución sólo se admitía subsidiariamente lo cierto es que la actora, finalmente, aceptó la devolución de las piezas que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016 (folio 53). Ahora bien, por las piezas que no han sido devueltas el demandado sí que debe abonar su precio pero no podemos partir sin más del precio indicado por la actora pues la misma, con la matización que veremos en relación con el organillo, no ha probado que tales piezas tuvieran un valor superior al indicado por el demandado en su contestación al folio 22 de los autos, por lo que, a falta de prueba de un precio superior, debemos partir del mismo, sin que proceda añadir descuento alguno por gastos del demandado o la pretendida comisión del recurrente, pues tampoco se ha acreditado que las partes pactaran nada sobre ello. Por otra parte, los certificados de venta aportados con la contestación a la demanda nada prueban por sí mismos, pues se trata de documentos unilateralmente generados por el demandado, quien por otra parte, como puede verse hacia los minutos (00H:47m:31s) y siguientes de la grabación optó por mantener en secreto la identidad de sus clientes, de modo que los mismos no han testificado para indicar el precio que pagaron realmente al demandado, pero ello no altera el que la demandante no ha demostrado que las piezas que no se han devuelto tuvieran un precio superior al indicado por el demandado en su contestación conforme se verá en el cuadro siguiente, en el que hemos separado los dos elefantes de hueso y los dos caballos de hueso pues sólo se vendió un elefante y un caballo y hemos agrupado los doce esencieros y las dos catanas pues el demandado los vendió y valoró conjuntamente, si bien por el organillo, en lugar de los seiscientos euros de la contestación debemos computar los ochocientos euros que el demandado dijo que valía en su declaración de 6 de julio de 2015 (evento tres del índice electrónico), de este modo tenemos que la demanda, aparte de por las piezas ya devueltas, sólo debe prosperar por 5.057,58 euros, conforme al siguiente desglose: Ahora bien, la condena de esos 5.057,58 euros debe emitirse separando los 4.900 euros del precio pendiente de pago al interponerse la demanda de los 157,58 euros de daños y perjuicios también concedidos en primera instancia, sobre los que nada se dice en el recurso, pues, tal y como se reclamó en la demanda, los daños y perjuicios sólo devengan intereses desde la interposición de la demanda, mientras que el precio fue objeto de reclamación extrajudicial con anterioridad.



CUARTO : Al estimarse parcialmente la demanda procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y al estimarse en parte el recurso interpuesto procede omitir igualmente un pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 . Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Salome , condenamos al citado apelante: Primero: A devolver a la actora tres sabios monjes, un pescador, un elefante, un grupo de animales y un caballo de hueso, debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de esta resolución que dichas piezas ya fueron devueltas, pendiente la demanda, en la comparecencia de 23 de noviembre de 2016 (folio 53 de los autos y evento 42 del índice electrónico).

Segundo: A abonar a la actora la cantidad de 4.900 euros, más los intereses legales desde el 7 de junio de 2016, que se incrementarán en dos puntos desde el 8 de marzo de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de esta resolución que a cuenta de dicha cantidad ya se pagaron los 1.975 euros del mandamiento de devolución que puede verse al folio 110, en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, evento 108 del índice electrónico.

Tercero: A abonar a la actora la cantidad de 157,58 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde el 8 de marzo de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y debiendo devolverse al apelante el depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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