Sentencia CIVIL Nº 67/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 577/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100062

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3041

Núm. Roj: SAP M 3041/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0006927
Recurso de Apelación 577/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 53/2017
APELANTE: Dña. Candelaria
PROCURADOR D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
APELADO: SERVICIOS HOSPITALARIOS SL
PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
SENTENCIA Nº /2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de marzo de 2019.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto
en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 53/2017 sobre Reclamación de Cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandada-
apelante Dª Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez
y asistida de la Letrado Doña Patricia Palacios González, y de otra, como demandante-apelada la entidad
SERVICIOS HOSPITALARIOS, S.L. (SERHOSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña
Blanca Berriatúa Horta y asistida del Letrado Don José Tornero Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por SERVICIOS HOSPITALARIOS S.L. (SERHOSA) contra Dña. Candelaria , debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.048,64 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 19 de febrero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Dª Candelaria , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al misma por la representación de la entidad SERVICIOS HOSPITALARIOS, S.L. (SERHOSA) en reclamación de cantidad, por importe de 3.048'64 euros, en concepto de diferencia sobre el precio no abonado por la aseguradora de la demandada por el material protésico suministrado por la actora e implantado a la demandada en la intervención quirúrgica que tuvo lugar en el Hospital Montepríncipe con fecha de 5 de noviembre de 2015.

Oponiéndose básicamente por la demanda a las pretensiones de la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, sosteniendo en esencia no constar documento alguno suscrito con la demandante que obligue al pago del importe de la factura acompañada con la demanda y el haber autorizado la aseguradora Allianz las prestaciones médicas en virtud de la póliza contratada, existiendo una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin que nunca se le informara del coste del material a utilizar y sin que tampoco lo conocieran los médicos a los que se prestó el consentimiento, que no existe un presupuesto detallado en el que se recoja el precio del material que se va a emplear en la operación y tampoco se hace llegar a la paciente información alguna al respecto y a los efectos de autorización, poniendo además de relieve las discordancias en las cuantías de las facturas y la entidad que factura, en la sentencia que es objeto de recurso, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la receptora de la prótesis de cadera cuyo precio se reclama fue la demandada y ser por tanto la legitimada pasivamente, a pesar de rechazarse la pretensión de la actora en cuanto fundada en la existencia de un mandato con base en el consentimiento informado para la implantación de prótesis de cadera, por no bastar el que se trate de un mandato tácito sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil se exige el mandato expreso, inexistente al no encomendarse expresamente al médico la compra de la prótesis, se concluye estimando íntegramente la demanda con base en la doctrina del enriquecimiento injusto bajo la base de la inexistencia de cause que justifique el desplazamiento patrimonial a favor de la demandada en perjuicio de la actora y ya que la prótesis de cadera le fue implantada en la operación quirúrgica que se le practicó.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundamentar por la representación de la demandada el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error de derecho de la Juzgadora al considerar que la información no se extienda al precio de las intervenciones médicas o de las prótesis que se vayan a implantar.

2º.- Error de derecho de la Juzgadora al considerar que existe enriquecimiento injusto.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación por los términos que simplemente se han enunciado y entrando este tribunal en la revisión de todo lo actuado, en la función que es propia conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende que el recurso debe prosperar pues, si bien es correcto el rechazo de la pretensión de la entidad actora fundada en una relación de mandato, por los propios argumentos que se exponen en la resolución recurrida que en esencia se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, necesariamente se ha de considerar incorrecta la estimación de la demanda en cuanto fundada en una suerte de enriquecimiento injusto que, en atención a las concretas circunstancias del caso sometido a enjuiciamiento, no es posible tomar en consideración.

Efectivamente, en el presente caso y según se revela por la documentación aportada, con inclusión del consentimiento informado, asiste plena razón a la recurrente en cuanto al hecho de la absoluta falta de información sobre el precio de los elementos protésicos a implantar, elemento que ni siquiera es conocido por el responsable médico de la intervención quirúrgica, lo que de por sí ya resulta indicativo de que la paciente no tiene capacidad de elección, aparte del desconocimiento consustancial a un no especialista, sobre el tipo de prótesis a implantar y las distintas opciones en cuanto a calidad, alternativas y precio del material necesario, estando por otra parte en la, al parecer, errónea creencia de gozar de la cobertura aseguradora para cubrir el precio de la intervención. Pero, con todo, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la presente resolución es la esencial ausencia de una verdadera acreditación por parte de la actora del precio real de los elementos protésicos implantados pues, por más que se presente una factura en la que se fija unilateralmente el precio que tiene por conveniente, tratándose de una distribuidora y a falta de otros elementos de prueba, como podrían ser catálogos de fabricante, prueba pericial que ilustrara sobre precios comparativos y ante el desconocimiento sobre el precio que se muestra por los especialistas, en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no queda sino considerar que falta un elemento esencial para poder acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto y en tanto, en ausencia de precio cierto, no se puede calibrar, con las mínimas garantías exigibles, el correspondiente desplazamiento patrimonial.

Así, se entiende que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto exigidos por la jurisprudencia para que prospere dicha acción en cuanto basada en la prohibición, por razones de equidad, de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, cuales son a) existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans'), b) empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado, y c) ausencia de causa que lo pueda justificar.

Resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto y así, como señala la STS de 28 de junio de 2012 (ROJ 6906/2012 ) ' nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propioCódigo Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145y1158-, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución '. En este sentido las SSTS de 29 de abril de 1998 , 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 28 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 3 de enero , 24 de abril y 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 4 de junio de 2007 , entre otras, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2009 : 'Sin perjuicio de señalar que en el Derecho español no existe una condictio sine causa generalis y que el 'enriquecimiento sin causa' no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte'.

Debe en consecuencia estimarse el recurso para desestimar íntegramente la demanda e imponer a la demandante las costas procesales causadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 53/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda deducida por la representación de SERVICIOS HOSPITALARIOS, S.L. (SERHOSA), frente a la referida apelante absolviendo a dicha demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas con la demanda y con imposición a la referida demandante de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida recientemente por el Tribunal Supremo.

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