Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 771/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100365
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11852
Núm. Roj: SAP M 11852/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0003673
Recurso de Apelación 771/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 319/2017
APELANTE: ROURA-CEVESA S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO: SAURA Y VILLENA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 319/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de ROURA-CEVESA S.A. apelante - demandada,
representada por el Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO contra SAURA Y
VILLENA, S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 20/07/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de SAURA Y VILLENA S.L frente a ROURA CEVASA S.A. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y CINCO CENTIMOS (3.234''05 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de Roura Cevasa, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Verbal nº 319/17, por la que estimándose la demanda interpuesta por Saura y Villena, S.A., fue condenada a satisfacerle la cantidad de 3.234,05 €, más los intereses legales correspondientes, que era el importe de reparación de los daños causados como consecuencia de la anomalía técnica que se produjo en la estación de servicios de su propiedad, cuando operarios subcontratados por la demandada realizaba funciones de limpieza y mantenimiento de las marquesinas.
Adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba, y más concretamente de las periciales aportadas.
Insistió en que no existía ni se acreditó la existencia de nexo causal alguno entre los trabajos de limpieza y de reparación acometidos en la marquesina de la estación de servicios, y la avería del sistema informático de los surtidores de gasolina y cuyo valor de reparación se le reclamaba.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado.
Y es que por lo que se refiere a la valoración de las pruebas periciales y testificales practicadas en autos, debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena - aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación, - el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación le dota de una posición privilegiada a la hora de apreciarla, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuya, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial - como ocurriría con la prueba documental, - y lo que desde luego no acontece en el caso de autos, de manera que en los demás supuestos, el examen y la revisión han de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la demandada en su escrito de recurso ha logrado desvirtuar la razonable valoración que sobre la apreciación conjunta de las pruebas periciales y testificales practicadas - y fundamentalmente al dar prevalencia a la pericial de la actora frente a la propia, - se recoge en la Sentencia apelada, evidenciándose sólo su mera intención de sustituir la realizada por la interesada de parte.
Lo primero que aduce la recurrente es que no existía prueba que acreditase que se hubiere escuchado un ruido de manera inmediata a producirse la avería de los surtidores de gasolina, y de lo que partía la pericial de la actora, y que aquella circunstancia, además, no llegó declararse como probada en la Sentencia de instancia. Para justificarlo, hasta incluso llegó a transcribir el párrafo 5º de su Fundamento Jurídico 3º. El problema es que lo hizo de manera incorrecta. Y así, a pesar de que expresara que 'El operario que acometió los trabajos, D. Luis María , aunque negó haber oído ruido alguno, sí vino a reconocer que, tras terminar aquellos, recibió quejas de los empleados porque los surtidores, que hasta entonces no habían presentado anomalía alguna, dejaron de funcionar' , la recurrente expuso en su escrito de recurso que lo que había quedado expuesto en la Sentencia era lo siguiente: ' El operario que acometió los trabajos, D. Luis María , negó haber oído ruido alguno, aunque sí reconoció que tras terminar aquellos (los trabajos)recibió quejas de los empleados porque los surtidores dejaron de funcionar. Cambió de lugar preposición 'aunque', alterando completamente el sentido de la frase.
A pesar de ello, la Sentencia de instancia fue clara al dar por probada la existencia tanto del ruido - a través de la testifical de D. Luis Antonio , - como que acto seguido los surtidores dejaron de funcionar, y lo que esta Sala comparte, no siendo además suficientemente desvirtuado por la recurrente. Desde luego no se descarta la posible existencia de un cortocircuito sólo porque no se produjeran lesiones, y como aduce la recurrente.
Reprocha también que el Juzgador hubiese dado mayor valor probatorio al informe pericial de la actora que al propio, por el hecho de tener aquél mayor capacitación académica. Independientemente de que ello no fue así, como se desprende de una simple lectura de la Sentencia de instancia, ciertamente, mientras más formación o titulación académica se tenga, mayor conocimiento técnico se ha de esperar. En cualquier caso, no consta acreditada esa supuesta mayor capacidad técnica o profesional del Sr. Jesús Ángel que se aduce; y más a la vista de sus conclusiones, y ante el hecho de emitir su informe sólo con la información y datos que interesadamente le pudo haber proporcionado la demandada que lo contrató - y lo que sólo por eso quedaba desvirtuado, - y de no se sabe qué informe de qué aseguradora, debiéndosele negar por ello cualquier valor probatorio. No se entiende cómo pudo emitir un informe en los términos en los que lo hizo, sin haber examinado previamente el cuadro o la instalación eléctrica de la estación de servicios donde ocurrió el siniestro, y sin contrastar la realidad de los datos que le proporcionaron y de los que debía partir. Ni acudió al lugar de los hechos ni se entrevistó con los testigos que pudieren arrojar alguna luz sobre lo sucedido. Además, la ratificación de su informe y las aclaraciones realizadas en el acto de Juicio fueron absolutamente dirigidas e inducidas por la Letrado de la demandada, quien incluso llegó a sacar conclusiones técnicas sustituyendo en su labor al propio perito, y lo que supone otro dato a valorar y que justifica que no fuese tenido en cuenta a los efectos probatorios pretendidos. Hasta partía de hechos que se consideraban probados sin estarlo, y como era que la reparación o sustitución del foco se llevó a cabo con el cuadro eléctrico de imagen apagado, y lo que no constaba. Ninguno de los testigos que depuso en el acto de Juicio dijo que lo hubiese desconectado, siendo evidente que eran los operarios subcontratados por la demandada que iban a llevar a cabo las labores de mantenimiento y reparación, como técnicos especializados en la materia, los que tenían la responsabilidad de hacerlo y de constatarlo.
Algo similar a lo dicho sobre el perito de la demandada, cabe decir con respecto al testimonio de D.
Luis María . Fue igualmente inducido, y lo que le priva de cualquier valor probatorio; y más, habida cuenta que como persona que llevó a cabo la reparación, tiene evidente interés en el asunto al poder resultar responsable de los daños derivados de la misma ( art. 376 de la LEC).
El hecho de que la gerente de la gasolinera suscribiera los documentos nº 2 y 3 de la contestación de la demanda no acredita que, inmediatamente tras la realización de los trabajos de reparación realizados, y antes de que se marcharan los operarios, comprobara que todos los focos funcionaban. Tampoco supone la conformidad con ellos, ni puede eximir de responsabilidad a los que los llevaron a cabo. Baste decir que no consta que fuese técnico en la materia.
En definitiva, esta Sala asume en su integridad la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, dando por reproducidos, en aras de brevedad, los argumentos utilizados para estimar íntegramente la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roura Cevasa, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Verbal nº 319/17, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
