Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 174/2018 de 25 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100163
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3701
Núm. Roj: SAP M 3701/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0009290
Recurso de Apelación 174/2018
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 93/2017
Apelante/Demandante: DON Miguel
Procuradora: Doña Pilar Arnaiz Granda
Apelante/Demandada: DOÑA Benita
Procuradora: Doña Begoña López Cerezo
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 67/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente__ /
En Madrid, a 25 de enero de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 93/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Miguel , representado por la Procuradora Dª. Pilar Arnaiz Granda.
De otra como apelante, Dª. Benita , representada por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de DON Miguel , contra DOÑA Benita debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LAS PARTES POR DIVORCIO, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes: 1.- Se atribuye a doña Benita , la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, continuando ambos progenitores compartiendo la titularidad de la patria potestad.
2.- Se atribuye a doña Benita el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM001 , de DIRECCION000 (Madrid), así como el ajuar doméstico. La Sra. Benita deberá abonar los gastos de suministro de la vivienda y los gastos ordinarios de comunidad. Los gastos que afecten a la propiedad como el impuesto sobre bienes inmuebles, seguros y derramas serán abonados por parte iguales por ambos copropietarios.
3.- Como régimen de visitas del padre con su hijo se fija el previsto en el fundamento de derecho 4º.
4.-El padre abonará en concepto de alimentos para su hijo menor la cantidad de 160 euros mensuales que serán ingresadas entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad será revisada conforme al incremento que experimente el IPC, u organismo que legalmente lo sustituya, anualmente y su pago se entenderá devengado desde la fecha de esta resolución. En el supuesto de que el padre deje de percibir la pensión por incapacidad de la Seguridad Social la cuantía de la pensión alimenticia será de 90 euros mensuales.
Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno de ellos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos litigantes, exponiéndose en sus respectivos escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes en proceso de divorcio interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 27 de noviembre de 2.017, en cuya virtud se atribuye a la progenitora la custodia del menor de edad Luis Angel , hijo común, estableciendo un régimen de visitas paternofiliales amplio, así como una pensión de alimentos de 160 € mensuales a cargo del no guardador.
Interesa la representación procesal de Dº. Miguel , allí actor, se determine la custodia paterna, en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial, o, subsidiariamente, compartida por semanas.
La de la demandada, Dª. Benita , solicita se supriman las pernoctas a las comunicaciones intersemanales, o, subsidiariamente, se dejen contraídas a un solo día, los miércoles en coyuntura de desacuerdo; postula al tiempo se eleve la cuantía de la pensión de alimentos conforme tablas del Consejo General del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Al constituir objeto de recurso la custodia de un menor de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia de Luis Angel ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- En materia de custodia compartida, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , indica: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.' La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 , en la misma línea, menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia antes dicha de 29 de abril de 2013 , de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel'.
CUARTO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, valorando convenientemente la prueba practicada, analizada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de las pretensiones principal y subsidiaria deducidas por el actor aquí apelante, al no ser factible en el presente variar la alternativa de custodia por la que se decantó la Juez de primer grado, sin perjuicio de cuanto pueda resolverse en un futuro más o menos cercano si los comportamientos desajustados de la madre llegaran a comprometer la relación paternofilial y lo justificare el superior interés del menor.
No puede aducirse en el supuesto de autos desatención a las recomendaciones de las peritos Psicóloga y Trabajadora Social que emitieron el informe psicosocial obrante a los folios 411 a 421, al que nos remitimos, que viene fechado a 17 de noviembre de 2.017, toda vez que, lejos de ello, y al margen de la denominación que se quiera dar al reparto del tiempo disponible del niño entre cada progenitor, se lleva a cabo en la disentida la distribución que las dichas profesionales recomiendan, e incluso permite a Luis Angel pernoctar un día más con su padre, al contemplar fines de semana alternos de viernes a lunes y no a domingo, todo lo cual aboca al rechazo las alegaciones vertidas por la dirección letrada del apelante en tal sentido.
En el supuesto que enjuiciamos se decanta la Juez de primer grado por la custodia materna, aun a pesar de que Dª. Benita a través del hijo haya proyectado o canalizado los rencores que alberga hacia el padre negándole visitas, de lo que para lo sucesivo debe abstenerse, y aun cuando en la paterna no concurre inconveniente de peso; en base al hecho cierto de que la progenitora ha sido en el tiempo cuidadora principal, habiéndose implicado en la vida del menor en todos los aspectos, siendo perfecta conocedora de las necesidades del común descendiente, lo que no puede predicarse respecto de Dº Miguel , que en el proceso ni siquiera llego a interesar la custodia exclusiva en el escrito inicial, sino que lo hizo posteriormente, llegando a reconocer a las peritos que dicha solicitud no supuso sino un instrumento de presión hacia la madre, según se refleja en repetido dictamen.
A mayor abundamiento, responde la medida instaurada a los deseos verbalizados del niño de permanecer en el entorno materno, en el que ha logrado el adecuado grado de estabilidad a la situación post- ruptura, sin perjuicio de contactar en tiempos más amplios con el padre y pernoctar con este, que es finalmente lo que se hace con el modelo de organización familiar que se diseña para Luis Angel , dándose la circunstancia de que se ha preservado el vínculo paterno aún a pesar de la actitud negativa detectada en la madre.
Es por ello lo adecuado mantener la custodia a la madre, avalado el estado de tranquilidad del niño, evitándole esfuerzos adaptativos, de tener que optarse por un modelo exclusivo, cuando, como acontece en autos, no es factible una custodia compartida por la alta conflictividad que se advierte en la relación interprogenitores, que trasciende negativamente a Luis Angel , pues ha llegado a ser testigo del trato que entre si se prodigan y es conocedor de la problemática, según se infiere de cuanto verbalizó a las autoras del informe psicosocial en lo que estas reflejan.
Procede en definitiva la desestimación anunciada del recurso de Dº. Miguel , tanto en pretensión principal como en la subsidiariamente deducida, confirmando el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada en orden a custodia, como modulado, cauteloso, prudente y considerado para con el bonum filii, al anteponer los prioritarios intereses del menor a los del padre, aún legítimos, de ser guardador; decayendo por derivación cuantas a una u otra hubiere anudado el apelante, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.
QUINTO.- Tampoco el motivo de recurso referido a visitas que articula la demandada puede obtener favorable acogida, pues ya se ha dicho que la distribución del tiempo disponible del menor entre uno y otro progenitor es el que viene recomendado por profesionales absolutamente asépticas, objetivas e imparciales, como idóneo para este niño, atendiendo a su edad y a la existencia de vinculo paterno de afecto seguro, que ha de ser preservado, siendo necesario garantizar a Luis Angel la referencia que precisa de la figura del padre, en aras a la perpetuación de la adecuada estabilidad familiar, social, escolar y de todo orden, y para su crecimiento como persona.
Cuantas alegaciones se vierten por la recurrente a la que nos venimos refiriendo no pueden ser tomadas en consideración en detrimento del fallo de instancia, habida cuenta la sólida vinculación afectiva padre-hijo, los deseos del menor de contactar ampliamente con Dº. Miguel , y el adecuado comportamiento del progenitor hacia el menor, sin que se hayan detectado desajustes, patologías o indicadores negativos, siendo lo único que se advierte, reiteramos, una tensa relación interprogenitores y un continuo desencuentro entre ambos.
Sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, esto es, se regula lo tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; rige el sistema judicial tan solo en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Luis Angel , su propio hijo.
Además, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de los niños, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, y en este caso lo pretendido por Dª. Benita en su escrito de recurso, no se solicita en beneficio del niño, sino en el exclusivo propio de la madre, en aras a la satisfacción de sus intereses particulares, de castigar al padre, de su criterio o razón de oportunidad que, reiteramos, han de quedar subordinados al superior beneficio del menor, para quien no vemos en perspectivas de futuro ventaja alguna que le reporte la propuesta de restricción de las visitas intersemanales, al menos no lo son las rutinas de ocio, descanso, sueño o deberes y tareas escolares que son responsabilidad del niño, y que puede realizar con el padre, en el domicilio de este, de la misma manera que con la madre.
SEXTO.- En lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos, segundo motivo de recurso de la progenitora, procede su desestimación, al considerar la Sala modulada la aportación que fija la Juez 'a quo' en beneficio de Luis Angel , como proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, las necesidades del hijo común han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de Luis Angel no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas de cualquier persona, al no aflorar causa alguna que incremente los costes para este niño.
Ha de tenerse en consideración que los gastos de instrucción y formación, que suelen ser por lo general los más elevados en que se incurre para los hijos, se devengan en tan solo 10 meses al año; dichos educativos son moderados en el supuesto de autos al cursarse estudios en centro de enseñanza pública; es indiferente si acude o no a comedor escolar, pues el hecho de que no se recurra a dicho servicio no supone ahorro nutricional, dado que verificarlo en el domicilio no es sinónimo de gratuidad.
En estas circunstancias, 160 € mensuales cubren los gastos académicos y subsumen igualmente los de alojamiento, máxime existiendo vivienda familiar atribuida en su uso al niño, de donde la económica no es la única contribución del padre a los alimentos; ello a mayor abundamiento de que de hecho el tiempo del niño se distribuye equitativamente entre los dos progenitores, lo que sin duda modera los costes para la madre, que no justifica necesidades del menor que exijan aporte superior del fijado en la instancia, pues engloba en la debida proporción cuantos desembolsos son precisos para el suficiente y digno sustento del común descendiente, entendidas las necesidades conforme la dicha definición que de las mismas nos proporciona el Código, esto es, lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como instrucción y educación, sin que proceda en el presente cuantía superior, en situación de patología familiar en que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, queda mermada la disponibilidad económica final de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención de gastos comunes compartidos.
En otro orden de consideraciones, la custodio, que dispone de ingresos autónomos susceptibles de incrementar de ampliar su tiempo de dedicación al trabajo, se encuentra en plenas condiciones de contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hijo, igual que el padre, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, de manera efectiva, colmando cuantas carencias entienda en el menor al descubierto por la aportación de aquel, de donde le es factible dar pleno cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Procede por todas las razones expuestas la confirmación integra de la sentencia apelada, al no advertirse cometido error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de origen, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Al haberse recurrido por ambos litigantes, pese a la desestimación del de uno y otro, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
OCTAVO.- Deberá darse legal destino a los respectivos depósitos constituidos para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Dº. Miguel , como el deducido por Dª. Benita , ambos frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 93/2.017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos por los apelantes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0174-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

