Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 505/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100017

Núm. Ecli: ES:APM:2019:855

Núm. Roj: SAP M 855/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0004266
Recurso de Apelación 505/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 570/2017
Apelante - Demandado: D. Cesareo
PROCURADORA Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Apelado - Demandante: EOS SPAIN, S.L.
PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO
SENTENCIA nº67/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
570/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de D.
Cesareo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES contra
EOS SPAIN, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 18/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 18/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, frente a Don Cesareo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Otero Romero, condenando a la parte demandada al pago a la demandante de la suma de 6.503,70 euros, más intereses legales desde la fecha del requerimiento en el proceso monitorio, con condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/02/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Cesareo alega error en la valoración de la prueba y en este sentido considera que el crédito cedido (doc. 3 de la demandante) no se corresponde con el contrato de tarjeta visa Renault (doc. 2) siendo distinta la numeración que los identifica.

Aunque mantiene una deuda con Bankinter por aquel contrato, la deuda cedida no es la misma y así las disposiciones con la tarjeta que certifica esa entidad no se corresponde con la devolución de cuotas de amortización de un préstamo, tratándose de créditos distintos como resulta de la diferente referencia de números.

Tampoco del movimiento de la cuenta del BBVA se deduce la identidad de los créditos, careciendo la actora de legitimación activa.

El certificado (doc.4) de Bankinter adolece de fuerza probatoria y no detalla los conceptos sin poderse inferir principal, intereses, cuotas impagadas, interés o comisiones.

Son abusivas y nulas las cláusulas sobre intereses remuneratorios y moratorios siendo público el legal del dinero y sin que de contrario se especifique cuáles se reclaman.

Se firmó un contrato de adhesión sin negociación, dejando el arbitrio de la Entidad de aplicación del tipo de interés de demora siendo una cláusula nula por abusiva.

Por otra parte el interés, remuneración del 21,84 TAE para compras en pagos aplazados y del 26,82 € TAE para disposiciones en efectivo, es usuario por ser notablemente superior al normal del dinero.



SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la motivación del recurso se agrupa en dos apartados: la identificación del o de los créditos y la nulidad por abusividad de las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios y demora.

La primera cuestión, vinculada a la denunciada falta de legitimación activa de la demandante, plantea que se trata de dos créditos distintos: el cedido no se corresponde con el contrato de tarjeta Visa Renault (docs. 3 y 2, respectivamente, de la actora).

La sentencia se refiere a dicha cuestión en el F.D.

SEGUNDO ante la información de BANKINTER en respuesta al requerimiento que se le dirigió al respecto.

En ese requerimiento se identificaba el contrato de Tarjeta Visa Renault correspondiente a la solicitud bajo código comercial 20.....811 (abreviamos los dígitos) titular Cesareo y se requería la indicación de las disposiciones, cargos y saldo deudor.

Y también si a esa tarjeta correspondía el saldo deudor de la cuenta NUM000 y el certificado de deuda.

La respuesta fue contundente: El extracto de movimientos de la tarjeta correspondiente era el reflejado en la cuenta ... NUM000 . Es decir, se identifica el contrato, la tarjeta, la persona y la cuenta.

El saldo deudor de la tarjeta que se certificaba por BANKINTER era el correspondiente a ese contrato.

Completa la anterior información la requerida a BBVA sobre cargos efectuados por la tarjeta que se certificaba por BANKINTER era el correspondiente a ese contrato.

Completa la anterior información la requerida a BBVA sobre cargos efectuados por la tarjeta objeto de reclamación en la cuenta de domiciliación en el particular de los cargos por tarjeta efectuados por BANKINTER que es la cuenta NUM001 que se designa en el contrato, quedando plenamente acreditada la identidad del crédito correspondiente a la actual reclamación.



TERCERO.- En cuanto al importe la propia respuesta de BANKINTER ratifica que el saldo deudor de la tarjeta es el certificado por la entidad, no otro distinto, de manera que queda cuantificado a esa fecha de 27 de Noviembre de 2015, no a fecha diferente, como la que figura en el cuadro de amortización de Febrero de 2014 (folio 64), casi dos años antes.

El segundo apartado o motivo se refiere a los intereses cuyas respectivas cláusulas, de los moratorios remuneratorios serían nulas y tenidas por no puestas.

La impugnación de los dos abundando en el desconocimiento de la cuantía correspondiente a unos u otros requiere puntualizar como consideración previa que si bien no hay un desglose cuantitativo, el contrato establecía cual era el remuneratorio al que después nos referiremos y la precisión de su posible incremento hasta el 2,2% en determinados casos (Condición General 5ª) lo que unido a la información facilitada por las entidades financieras requeridas permitía ofrecer al deudor una liquidación alternativa de la deuda con unas bases de cálculo que entendiera aplicables y más fundadas que las de su oponente. Al no hacerse así, sólo queda la operación liquidatoria de la demandante sin contradecir.

Sobre los intereses de demora en concreto se considera nula por el apelante, la Condición General 5ª que en su apartado final establece el devengo de interés de demora que la Entidad tenga establecido en cada momento. Aunque su redacción no precisa un porcentaje o el aumento en una puntuación fija, la que sea, para apreciar su abusividad se necesita disponer de datos suficientes para apreciar si, en efecto, los intereses moratorios son abusivos y acarean la nulidad de clausula.

La ya reiterada aplicación de la doctrina seguida en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril y 7 de Septiembre de 2015 supone la abusividad de un interés de demora que incremente más de dos puntos porcentuales el remuneratorio pero en realidad ese párrafo último que es el que regula los intereses de demora no contiene una puntuación porcentual específica.

Aunque al inicio de la Condición se habla de un máximo de 2,2 %, lo es como incremento del remuneratorio, pero después y por el propio concepto de los moratorios se aplicarían éstos con independencia de los anteriores.

El juicio de abusividad para los intereses moratorios ha de fijarse en abstracto y con datos concretos para calcular objetivamente si la previsión de una condición o cláusula contractual supera o no el límite cuantitativo y así sucede si sobre el remuneratorio se añaden simplemente más de dos puntos.

Aquí, el caso es distinto y no se puede declarar abusiva una condición que carece de datos precisos sino para un futurible que se proyectará a posteriori. En tal sentido, la Sentencia de 16 de Noviembre de 2018 de esta misma Sección 25 ª.



CUARTO.- Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, 21,84 TAE para compras en pagos aplazados y 26,82 % TAE para disposiciones en efectivo de Tarjeta que la apelante entiende usurarios, para un caso en el que para esos conceptos se establecían un 19,84 % TAE y un 24,90 % TAE, respectivamente, decíamos en Sentencia de 13 de Noviembre de 2018, también de esta Sección 25 ª: 'No obstante, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, no pueden ser calificados abusivos, ni usurarios.

Efectivamente, el control de abusividad sobre la cláusula relativa a los intereses remuneratorios o compensatorios -esto es, a los que resultan debidos como retribución o rendimiento al capital prestado-, al referirse al objeto principal del contrato de préstamo y cumplir una función definitoria del mismo, solo puede extenderse a su transparencia. Y, en el supuesto enjuiciado, la transparencia de la cláusula en cuestión resulta indiscutible. Aparece incluida entre las condiciones particulares del contrato, perfectamente diferenciada y estacada en el reverso del contrato y no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni sobre su contenido real.

Por otra parte, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015 - la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes. La cuestión no es tanto si el tipo de interés es o no excesivo, sino si el mismo es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Y no se trata de comparar el tipo de interés estipulado con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en la época en que fue concertado el préstamo, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Desde esta perspectiva, para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- es preciso que se justifique que, en el mismo, se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Extremos fácticos que, en el supuesto enjuiciado, no se han acreditado por la representación procesal del demandado-apelante, a quien incumbía la correspondiente carga probatoria, conforme a las reglas que, al efecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En el supuesto actual la diferencia cuantitativa es muy pequeña debiendo aplicarse la misma razón jurídica, procediendo la desestimación del recurso, incluida la pretensión subsidiaria.



QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia de 18 de Abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Collado Villalba dictada en procedimiento 570/2018, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0505-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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