Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1699/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100150
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:887
Núm. Roj: SAP MA 887/2019
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20150008526
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1699/2017
Asunto: 601770/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1039/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: 09
Apelante: Custodia
Procurador: IRENE MOLINERO ROMERO
Abogado: PABLO GERMAN BECK DE LA FUENTE
Apelado: Miguel
Procurador:
Abogado: JERONIMO CUENCA ALONSO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MARBELLA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.039/2015
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.699/2017
SENTENCIA N.º 67/2019
Ilmos. Sres
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 29 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio
N.º 1.039/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre disolución del vínculo
conyugal, seguidos a instancia de don Miguel , representado el recurso por el Procurador don David Lara Marín
y defendido por el Letrado don Jerónimo Cuenca Alonso, contra doña Custodia , representada en el recurso por
la Procuradora doña Irene Molinero Romero y defendida por el Letrado don Pablo Germán Beck de la Fuente;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en el citado Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2017, en el Juicio de Divorcio número 1.039/2015, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. David Lara Martín, en nombre y representación de D. Miguel , frente a Dª. Custodia , ACUERDO: Primero: Declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los esposos litigantes en día 26 de marzo de 1988, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Segundo: DECLARAR EXTINGUIDAS las pensiones alimenticias establecidas en Sentencia de separación matrimonial de fecha 24 de enero de 2001 que D. Miguel venía obligado a abonar a sus hijos ya mayores de edad D. Teofilo y D. Ramón .
Tercero- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el número 1.039/2015 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, a instancias de don Miguel , frente a doña Custodia , además de declarar disuelto por divorcio el matrimonio que ambos litigantes contrajeran en su día (26 de marzo de 1.988), matrimonio que se encuentra legalmente separado por Sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (autos de Separación Conyugal N.º 344/200 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Marbella), declara extinguidas las pensiones alimenticias establecidas en la previa Sentencia de Separación matrimonial, de fecha 24 de enero de 2001 , que don Miguel venía obligado a abonar a favor de sus hijos, ya mayores de edad, Teofilo (nacido el día NUM000 de 1.989), y Ramón (nacido el día NUM001 de 1.997), y ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, argumentando que aunque muestra conformidad con los pronunciamientos de la misma en virtud de los cuales se declara la disolución del vínculo marital por divorcio, y la extinción el derecho alimenticio que venía establecido a cargo del demandante y en favor del mayor de los hijos, por lo no los cuestiona en el recurso, no pude mostrar conformidad con el pronunciamiento en virtud del cual se declara extinguido el derecho alimenticio en favor del hijo Ramón , de 19 años de edad, derecho cuyo mantenimiento solicitó expresamente, considerando que el Juez de Instancia, al decidir su extinción ha incurrido en error de valoración de la prueba, en la medida que, aunque es cierto que Ramón trabaja desde hace año y medio, no lo es de forma continuada sino de forma esporádica y en distintos empleos, habiendo cotizado, como resulta de la hoja de vida laboral, desde febrero de 2015, 157 días, por lo que es evidente que persiste la necesidad, y no por desidia de Ramón para trabajar porque se ha afanado en ello, siendo que el mismo sigue viviendo en su compañía, como resulta del certificado del Ayuntamiento de Marbella, por lo que, conforme a la jurisprudencia que impera en la materia ( S.T.S 28 de octubre de 2015), resulta improcedente declarar extinguido el derecho alimenticio que viene establecido en favor de Ramón en anterior Procedimiento matrimonial, suplicando por ello que la Sala, con estimación del recurso, revoque en parte la Sentencia, en el sentido de que sea mantenida la prestación alimenticia que viene establecida a cargo del padre y en favor de Ramón , hijo común de ambos litigantes; pretensión revocatoria esta a la que se opone el demandante, a la sazón parte apelada, que interesa la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con independencia de que el hijo común de ambos litigantes, Ramón , en el acto del juicio, hasta en tres ocasiones pudiera contestar de forma evasiva a la pregunta que le fue formulada relativa a si interesaba que le fuese mantenida la pensión alimenticia establecida en su favor y a cargo de su padre, en la medida que alegación de la parte apelada resulta irrelevante a los efectos de esta litis, y, por ende, a los efectos de esta alzada, dado que establecida tal prestación económica en anterior proceso matrimonial, por mucho que lo fuera en favor del hijo, es la madre la que detenta la legitimación activa en el que nos ocupa, es lo cierto que esta Sala, tras revisar todo lo actuado en el procedimiento, particularmente la actividad probatoria desplegada en el mismo, y la exégesis valorativa expuesta por el Juzgador de instancia en la Sentencia, ello en función propia de esta alzada, no puede sino compartir los razonamientos de la Sentencia, y con ello, en definitiva la decisión adoptada en la misma, siéndole de recordar a la parte apelante, que el recurso de apelación, desde la óptica articulada, esto es, dese la óptica de error en la valoración probatoria, deviene inacogible, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado en relación con el error de valoración de los medios probatorios por parte del Juzgador de Instancia como motivo sustentador de un recurso de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.ST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por esta Sala, reiteramos, tras valorar el material probatorio obrante en los autos y analizar los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, en función propia de esta alzada, que no podemos sino compartir la solución ofrecida por el Juzgador de Instancia, dado que no ha incurrido en conclusiones valorativas ilógicas, irracionales o contrarias a las máxima de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada, ni en error en la aplicación del derecho. En efecto, aunque es cierto que el hecho de que un hijo menor de edad cuando se fija en su favor, en proceso matrimonial, el correspondiente derecho alimenticio a cargo del progenitor no custodio, no pierde por el derecho a seguir percibiendo tal prestación económica, por la sola circunstancia de que alcance la mayoría de edad, pues el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, extiende la protección alimenticia que se prevé en el párrafo primero en favor de los hijos menores de edad, a los hijos que alcancen la mayoría de edad, convivan en el domicilio familiar, y carezcan de ingresos propios, ello en un deseo del legislador de velar que por tal circunstancia, los hijos que alcancen la mayoría de edad, no vean bruscamente interrumpida su posibilidad de formación académica, por lo que la simple mayoría de edad no es por sí sola circunstancia determinante para extinguir un derecho alimenticio fijado en favor de un hijo cuando este era menor de edad, lo que no cabe olvidar es que el artículo 93 del Código Civil, debe ser relacionado con el artículo 152.3º del mismo Texto legal, que contempla como causa de cese de la obligación alimenticia, el que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, y en el caso, Ramón , nacido el día NUM001 de 1.997, cuenta con la edad de 21 años, hace tiempo ya que culminó su formación, dado que que abandonó sus estudios a los 17 años de edad, y no consta porque ni se ha alegado, ni menos aún probado, que tenga interés de clase alguno en cursar algún tipo de formación, y no sólo es que esté en condiciones de ejercer un oficio, sino que está incorporado al mercado de trabajo desde el año 2015, y ello practicamente de forma ininterrumpida, como resulta de la hoja de vida laboral obrante en la litis, aun cuando tal incorporación lo sea en la situación que le es propia en la actualidad al mercado laboral, obteniendo por ello los correspondientes ingresos, por lo que, ciertamente, lo que no puede pretenderse es que el hijo perciba con cargo al padre, y de forma indefinida, una pensión alimenticia que se estableció en un procedimiento matrimonial siendo Ramón en aquel entonces menor de edad y por tanto dependiente, cuando el hijo cuenta ya con 21 años de edad, abandonó todo tipo de estudios cuando contaba con 17 años, y desde 2015 está incorporado al mercado de trabajo, prestando servicios laborales retribuidos, practicamente de forma ininterrumpida desde entonces, ello lógicamente, en las condiciones coyunturales en las que en la actualidad se encuentra el mercado de trabajo; a lo que hemos de añadir, porque no es cuestión controvertida que hoy apelado tiene reconocida administrativamente una incapacidad laboral permanente, y que sus únicos ingresos son los que percibe por su pensión, pensión por la que percibe 700 euros mensuales, por lo que es indiscutible que procede la extinción del derecho alimenticio que se dispusiera en favor de Ramón en la precedente Sentencia de separación matrimonial, como con acierto se decide en la Sentencia recurrida. Si Ramón precisase de alimentos para subsistir, siempre podrá promover el oportuno Procedimiento de Alimentos entre Parientes, a que se refiere el artículo 250.8º de la L.E.C, conforme a las previsiones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y frente a ambos progenitores, en cuanto que los dos, y no solo el padre ( artículo 143 del Código Civil), serían los obligados. Conforme a todo lo expuesto, en unión de los razonamientos de la Sentencia recurrida que compartimos, se está en la necesidad de desestimar el recurso y, consecuentemente, confirmar la Resolución de Instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Custodia frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Marbella, en los autos de Divorcio N.º 1.039/2015, a que este Rollo de apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

