Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11253/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100022
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:96
Núm. Roj: SAP SE 96/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11253/2017
JUICIO Nº 1929/2016
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 67/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21/09/2017 recaída en los autos número 1929/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por la entidad ' GESTIONA SYSTEMS
PROCUREMENT SL', representada por la Procuradora DªSARA GONZALEZ LIMONES, contra la entidad
' BANCO SANTANDER SA', representada por el Procurador D.GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA
TABLA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Limones, en nombre y representación de la mercantil GESTIONA SYSTEMS PROCUREMENT, S.L., contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad GESTIONA SYSTEMS PROCUREMENT SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como presupuesto un crédito documentario cuya emisión había contratado la actora, la entidad 'GESTIONA SYSTEMS PROCUREMENT SL', con la entidad 'BANCO SANTANDER SA'. La demandante exponía que se dedicaba a la importación de bienes y que como forma de pago utilizaba los créditos documentarios, que con fecha 31 de marzo de 2015, había contratado el crédito nº 205494BTY225374 por importe de 40.508,19 USD para pagar a la entidad 'ZONGTENG STEEL TECHNOLOGY Co LTD', con domicilio en Tianjin, China, por la adquisición de determinadas placas de metal, crédito que se regularía por la última versión de las reglas UCP, UCP 600, publicadas por la Cámara de Comercio Internacional. En el crédito documentario se especificaba que el pago se haría en dos veces, primero el 80 % en el momento de embarcar la mercancía adquirida, y previo a la presentación por parte del proveedor de una serie de documentos relacionados en el apartado 46A del contrato, y la segunda, el 20 % restante, condicionada a la entrega del documento de pago del impuesto a la importación en aduana, especificado, en el apartado 47A del contrato. Como la mercancía que llegó a España no se correspondía con lo adquirido, de hecho se estaba tramitando un procedimiento por estafa contra el exportador chino, no se liquidó el impuesto y no se le entregó la documentación exigida al Banco, por lo que éste emitió el segundo pago del crédito documentario sin recepcionar, examinar y comprobar que estaba en posesión de toda la documentación exigida en el contrato.
Como consecuencia de ello se había cargado en la cuenta de la actora, tanto el primer pago, por importe de 32.406,55 USD, como el segundo, por importe de 8.101,64 USD, habiendo hecho el Banco este segundo pago sin estar en posesión del documento sobre impuesto, a cuya tenencia se condicionaba la realización de dicho pago. Por todo ello solicitaba se condenase a la demandada al pago de la suma de 7.406,54 euros, equivalente a la fecha del adeudo en cuenta, 2 de junio de 2015, de la suma de 8.101,64 USD, e intereses legales desde la indicada fecha, con imposición de costas causadas.
La demandada contestó a la demanda alegando que admitía la existencia del crédito documentario, que había realizado los pagos a los que se refería la actora pero que el segundo pago no se condicionaba más que a la presentación de los documentos especificados en el apartado 46A y que tales documentos habían sido presentados en los plazos pactados en el contrato. El contenido de la condición adicional 47A significaba que las partes fijaban la posibilidad de disminución del importe consignado en la carta de crédito previa presentación por el solicitante/ordenante, es decir, el actor, del documento de despacho de aduana mostrando la cantidad a pagar o retener como impuestos de aduana o medidas antidumping, en ningún caso se contemplaba que la demandada tuviera que requerirle para la aportación de dicho documento ni tuviera que recibir despacho o documento de aduana alguno para llevar a cabo el pago del precio, sino que se trataba de una mera probabilidad para reducir el montante de la operación. Por lo tanto, la demandada había procedido conforme a lo pactado y por ello la demanda debía ser desestimada con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda acogiendo la tesis de la parte demandada en el sentido de que el segundo pago del crédito no estaba condicionado a la presentación del documento del pago del impuesto a la importación en aduana.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia y estimación del recurso, con imposición de costas a la parte contraria. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- La recurrente sostiene en primer lugar que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada tanto con la demanda como en la audiencia previa porque el Banco no redactó el contrato conforme se había acordado con su empleada, de forma que en los tratos se había puesto de relieve la necesidad de que con carácter previo al pago del segundo plazo, debía previa presentarse la documentación del pago de impuesto en aduana, por lo tanto, mantiene que el contrato debe considerarse inválido porque el contrato es anulable ya que el consentimiento está viciado por error y dolo e invoca lo dispuesto en los arts 1265 y concordantes del C.Civil .
Con el recurso se está incurriendo en un cambio de la demanda, esto es, mutatio libelli que produce clara indefensión a la parte demandada por alterar los términos del litigio, siendo de aplicación la doctrina expuesta en la STS, Civil sección 1 del 14 de enero de 2014 Sentencia: 537/2013 - Recurso: 391/2011 : 'El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda - mutatio libelli- en el proceso civil.Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
...
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).' En la demanda inicial ni se alegó ni se solicitó que se declarara la nulidad del negocio, petición ésta que es precisa en el caso de contratos anulables. Puesto que el recurso se fundamenta en la existencia de la ineficacia por anulabilidad, no es posible entrar a conocer sobre tales alegaciones porque suponen una clara alteración de los términos del litigio, que producen indefensión a la parte demandada, mutatio libelli que además ha sido expresamente denunciada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso.
En cuanto a la interpretación del contrato, este Tribunal, en la cláusula 47A establece: 'El monto a pagar en esta carta de crédito será disminuido previa presentación por el solicitante del documento de despacho de aduana mostrando la cantidad a pagar o retener como impuestos de aduana o medidas antidumping para el código de tarifa 7219141000. La cantidad deducida en las obligaciones de pago de esta arta de crédito será igual a la cantidad de impuestos de importación detallada en ese documento de despacho de aduana.' Este tribunal coincide con el Juzgador a quo en el sentido de que el segundo pago no estaba sometido a la condición de la presentación del documento acreditativo del pago del impuesto, atendiendo a la literalidad de la cláusula, art 1281 del C. Civil que no deja duda sobre la intención de los contratantes. Es decir, se trata de una posibilidad no de una obligación a cargo del banco, tampoco esa condición resulta de ninguno de los restantes documentos aportados. Los pagos únicamente estaban sometidos a la presentación de los documentos relacionados en el apartado 46 A por lo tanto, el pago se realizó correctamente y el Banco no ha incurrido en responsabilidad alguna.
En cuanto a las alegaciones sobre mala fe y dolo, como se ha dicho son extemporáneas y por ello no procede entrar a resolver sobre la mismas, ya que la parte pudo alegarlas en su demanda sin hacerlo, por lo que la contraria no ha podido defenderse y se infringe el principio ya indicado, recogido en el art 456 de la LEC El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'GESTIONA SYSTEMS PROCUREMENT SL' el día 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Insstancia nº 4 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1929/2016 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11253 17 y 4050 0000 04 11253 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
