Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 362/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100053

Núm. Ecli: ES:APT:2019:149

Núm. Roj: SAP T 149/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158184336
Recurso de apelación 362/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 997/2015
Parte recurrente/Solicitante: Matías
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Marta Pujol Antón
Parte recurrida: Narciso , Gabriela
Procurador/a: Elena Gallego Lopez, Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Mª Josefa Urraca Sordo, Ruben romero de Chiarla
SENTENCIA Nº 67/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 20 de febrero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Matías ,
representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Pujol, en el Rollo nº 362/2017,
derivado del procedimiento ordinario nº 997/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, al que
se opusieron Narciso , representado por la Procuradora Sra. Gallego y defendida por la Letrada Sra. Urraca,
y Gabriela representada por el Procurador Sr. Garrido y defendida por la Letrado Sr. Romero.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Elena Gallego López en representación de Narciso contra Matías , y en su consecuencia declaro resulto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2015, y condeno a Matías a devolver al actor el importe de la compraventa, con obligación de Narciso de devolver el automóvil en litigio, en un plazo no superior a 15 días, más los intereses legales correspondientes, desde el dictado de esta Sentencia, y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.

Aclarada por Auto de 10 abril 2017, en el sentido de: 'Ha lugar a aclarar la Sentencia nº 50/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 , debiendo subsanar por omisión el Fallo de la misma en los siguientes términos: 'y con expresa imposición de costas procesales a la parte codemandada, Matías y si expresa imposición de costas procesales a la parte codemandada, Gabriela . Así mismo, se ha de subsanar por omisión el fundamento de derecho quinto en los términos de añadir: 'En relación a las costas procesales a imponer a la codemandada Gabriela , no ha lugar a las mismas por imperio de los artículos 32 y 394, y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , en cuanto a la inexistencia de mala fe o temeridad dado que en el momento de interposición de la demanda figuraba como titular del vehículo objeto del litigio en el historial del mismo'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Narciso y Gabriela formularon oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación en parte de la demanda que pretende la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo automóvil por vicios ocultos, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Son hechos trascendentes para la resolución del litigio: Matías vendió a Narciso , residente en Cantabria, el 31/3/2015 una furgoneta Renault Grand Espace, de 180CV, automática, de 7 plazas, matriculada en 2005, por 7500€, vehículo que le entregó el mismo día y con el que emprendió el viaje de regreso a su lugar de residencia, llamando al vendedor desde las proximidades de Montblanc debido a que el motor se calentaba, pese a lo que continuó su viaje hasta su destino.

El 1/4/2015 Narciso remitió burofax a Matías poniéndole de manifiesto que se había producido el calentamiento referido y que el motor tenia vicios ocultos, por lo que le manifestó su voluntad de resolver la compra.

El defecto de calentamiento del motor ya había sido advertido por los anteriores propietarios a M.M.Motor cuando le vendió Gabriela el vehículo por 800€ el 6/2/2015, haciendo constar en el documento de venta que se trataba de un vehículo usado con avería del motor, que se calentaba.

La furgoneta pasó la ITV EL 30/3/2015, detectándosele defecto en los frenos que fueron corregidos para la superación de la revisión. Al pasar la revisión constaban 113.433 km.

El 5/10/2015 Narciso presentó demanda contra Matías y 23/10/2015 presentó denuncia por estafa, que fue sobreseída.

El vehículo se encuentra inutilizado al no haber superado la ITV el 1/5/2016.

Al realizarse la pericial judicial en el presente procedimiento el 30/3/2017, el vehículo tenía recorridos 120.643 km, es decir había recorrido 7.200 km desde la venta. La pericial acredita que el vehículo presenta una avería difícil de valoras que puede ser la junta de la culata que esté mal o alguna pequeña fisura en la culata

TERCERO.- Los requisitos de los vicios ocultos han sido fijados en reiteradas sentencias del TS, de las que caben señalar las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 , 17 de octubre de 2005 y de 8 de julio de 2010 , que dicen: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )'.

Partiendo de esa doctrina y ratificando la conclusión de la sentencia de instancia, se fija la realidad de un vicio en el motor que existía con anterioridad a la venta y que fue desconocido por el comprado y conocido por el vendedor, defecto que afectaba a la culata y que no fue objeto de reparación adecuada en términos de suprimirlo o superarlo en forma real y efectiva, como se acredita por el hecho de que el mismo se manifestó a los pocos kilómetros de haber recibido el comprador el vehículo y fue ratificado por el talle al que lo llevo el comprador al llegar a su destino, defecto que priva de su debida utilización al automóvil vendido, nada de lo que desvirtúa la subjetiva y personal interpretación de la prueba realizada por la apelación, pues el apelante se basa en unas circunstancias que trata de interpretar en su interés, pero no acredita la total inutilización del vehículo o la pretendida imposibilidad de su funcionamiento, respecto de lo ninguna prueba pericial ha propuesto, y si bien la pericial cabe que entre en contradicción con los antecedentes del vehículo respeto del calentamiento, lo cierto es que la misma acredita la existencia de defectos que afectan al normal funcionamiento del vehículo y sin hacerlo inútil para él lo condiciona y dificulta, por lo que corresponde considerarlo como un vico oculto no reparado por el vendedor, por lo que el apelación se rechaza.



CUARTO.- Recurre la apelación la condena en costas de primera instancia en razona a que en la demanda se ejercitaron dos pretensiones de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios y la sentencia solo estima la primera pretensión rechazado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios.

El motivo se estima. El art. 394 dispone la imposición de costas cuando una parte ve rechazadas todas sus pretensiones, añadiendo que cuando la estimación o desestimación sea parcial, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y siendo que en el caso de autos la estimación de la pretensiones de la parte demandante fue parcial las costas de primera instancia no es procedente imponerlas a ninguna de las parte al no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.



QUINTO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Matías , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona , cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Dejamos sin efecto la condena a la parte demandada a pagar las costas de primera instancia, de las que no se hace condena ninguna de las partes 2º) Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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