Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 84/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100078
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1504
Núm. Roj: SAP A 1504:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 84/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2016-0005041
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000084/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001120/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Juan Francisco
Procurador/es: SONIA MARIA BUDI BELLOD
Letrado/s: CARMEN ARMENDIA SANTOS
Apelado/s: Adelaida y Adoracion
Procurador/es : CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: ANDREA SAN ROMAN SIRVENT
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintiseis de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000067/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Francisco, representada por la Procuradora Sra. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y asistida por la Lda. Sra. ARMENDIA SANTOS, CARMEN, frente a la parte apelada Dª. Adelaida, representada por la Procuradora Sra. MARTI SAEZ, CAROLINA y asistida por la Lda. Sra. SAN ROMAN SIRVENT, ANDREA y Dª. Adoracion, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001120/2016 se dictó en fecha 09-05-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO la demanda presentada por Adelaida repreentado por el Procurador Sra. Martí Saez, contra Juan Francisco y CONDENO a Juan Francisco a satisfacer a la actora la suma de 10.000€ más los intereses conforme al fundamento de derecho cuarto. Respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandada. Estimo la demanda presentada por Adelaida, representado por el Procurdor Sra. Martí Saez, contra Adoracion teniéndola por allanada sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Francisco, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000084/2019 señalándose para votación y fallo el día 25-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 10000 euros e intereses por impago de un préstamo concedido al actor y a su entonces esposa y codemandada Sra. Adoracion.
La juez a quo, tras tener por allanada a la Sra. Adoracion en la demanda deducida frente a la misma en reclamación de la misma cantidad de 10.000 euros, entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada con base en el préstamo suscrito, no sometido a plazo de ningún tipo y, condena al Sr. Juan Francisco a su pago.
Frente a la resolución judicial se alza el demandado Sr. Juan Francisco en apelación, entendiendo que la misma es incongruente, no ajustándose al objeto de debate sino que se extralimita al entender que las partes han acordado dividir la deuda y, por tanto, que la reclamación de la actora sólo debe ser atendida por el demandado. Estima así, que la deuda debe ser considerada solidaria entre los dos ex cónyuges al no estar liquidada la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.-La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
En primer término debe ponerse de manifiesto que el fallo de la sentencia sí es congruente; condena al hoy apelante a abonar 10000 euros como parte del préstamo suscrito en su momento con la actora y, por otra parte, asume el allanamiento deducido por la codemandada Sra. Juan Francisco que reconocía la deuda de 10.000 euros con su madre, sin perjuicio de que se haya abonado ya la misma. De esta forma, da respuesta al suplico de las demandas planteadas por la Sra. Adelaida.
El apelante Sr. Juan Francisco pretende, además, que se condene a la codemandada de manera solidaria con él porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales.
A tales efectos, conviene traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, que ha sido absuelto en primera instancia, porque no ha sido él quien ejercitó la demanda, sino que dicho codemandado sólo puede interesar su propia absolución. Como muestra podemos citar la STS N º 225/2013, de 27 de marzo, según la cual:' Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido'.
TERCERO.-Entiende el apelante, asimismo, que se ha infringido el artículo 400 LEC dado que el hecho de que la codemandada hubiera abonado a su madre los otros 10.000 euros no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación por lo que no debió ser tenido en cuenta en sentencia.
Y en este punto la Sala ha de confirmar tras el análisis de lo actuado el criterio de instancia.
No es controvertido que la actora Dª Adelaida realizó un préstamo en virtud del documento de 3 de octubre de 2013 que se acompaña a la demanda, por importe de 20.000 euros a su hija Dª Adoracion y su entonces yerno D. Juan Francisco, habiéndose divorciado los mismos por sentencia de 2016.
Tampoco se cuestiona que la actora en su demanda inicial hace referencia textualmente a que' ha llegado a un acuerdo con su hija con respecto a los 10000 euros que a ésta le corresponde pagar en concepto del préstamo recibido...' y así lo reitera en la demanda planteada con posterioridad frente a su hija Sra. Adelaida en idénticos términos.
El artículo 400 LEC dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta ley en momentos posteriores a la demanda y contestación'.
Los hechos alegados por la demandante quedaron perfectamente fijados en sus respectivas demandas y las alegaciones de la contestación a la demanda también; el hecho de que en el acto de la vista se hiciera referencia al pago por parte de la codemandada de la deuda, no altera en absoluto el suplico de la demanda ni su contenido puesto que ya se aludía a un acuerdo que podía consistir perfectamente en el pago de la deuda, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
CUARTO.-Se alega por el apelante la infracción en la sentencia del artículo 1128 CC dado que, no estando la obligación sujeta a plazo y, no pudiéndose dejar uno de los elementos esenciales del contrato a voluntad de uno de los contratantes, debía ser la juez a quo la que lo determinara.
El contrato de préstamo suscrito por las partes el 3 de octubre de 2013 expone' Yo Adelaida he prestado a mi hija y a su marido... la cantidad de 20.000 euros que me devolverán a mí y en caso de ya no estar, a sus hermanos en cuatro partes, siendo una de ellas de Adoracion y las restantes serían 5000 euros a cada hermano...'
La existencia de un plazo dedevolución es un elemento consustancial al contrato de préstamo. Y, para la determinación de cuál deba ser el plazo a fijar, entendemos que debe estarse a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 15 de octubre de 2004, con cita de la STS de 29 de septiembre de 1.966, que 'en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela elartículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél, plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable.
No se ha acreditado en el caso de autos que la acreedora Sra. Adelaida quisiese fijar en este caso plazo para la devolución del préstamo y no se ha practicado prueba que así lo constate, y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame, es decir, al presentar la demanda; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, y a mayor abundamiento, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.'
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado en este punto.
QUINTO.-Enlazando con lo anterior, pretende el apelante que no procede condena de intereses al no haberse fijado plazo pero, tomando en consideración que dicho motivo de impugnación ya ha sido solventado en el fundamento anterior en sentido desestimatorio, estima la Sala que procede confirmar los intereses fijados en la sentencia de instancia.
SEXTO.-Entiende, por último, el apelante, que no procede la imposición de costas porque la estimación de la demanda es parcial. La Sala refrenda el pronunciamiento de instancia. La sentencia es estimatoria de la demanda y por ello, conforme al artículo 394.1 LEC, procede la condena en costas del codemandado. Respecto del allanamiento de la codemandada Sra. Juan Francisco, y aplicando lo prevenido en el artículo 395.1 LEC, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco representado por la procuradora Sra. Budí Bellod contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig con fecha 9 de mayo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
__________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0084-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0084-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
