Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 336/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100025
Núm. Ecli: ES:APA:2020:97
Núm. Roj: SAP A 97/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 336/2019
SENTENCIA NÚM. 67
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Paulino , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María
José Merino Díaz y dirigida por el Letrado D. Enrique Domene López, y como apelada la parte demandante
Santos , representada por el Procurador D. Jesús Amorós Galbis con la dirección del Letrado D. Santos .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 686/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Santos representado por el Procurador D. Jesus Amoros Galbis contra D. Paulino condeno a este último, a que abone a la parte actora la cantidad de 7.108,75€, más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho Cuarto, con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 336/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, adeudada en concepto de honorarios por la intervención del demandante, D. Santos , como letrado en los procedimientos seguidos a instancias o frente al demandado, D. Paulino , se alza el apelante, demandado en primera Instancia, alegando vulneración del artículo 217 y solicitando la aplicación de la normativa relativa a la protección de los consumidores y usuarios. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Alegada sorprendentemente en esta alzada la protección que la ley otorga a los consumidores y usuarios, decir que la enumeración genérica de artículos de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios no puede amparar la revocación de la sentencia que se pretende. Estamos ante la reclamación de un precio por un servicio que se entiende libremente pactado entre las partes. Se desconoce a qué cláusulas abusivas se refiere cuando nos encontramos ante un pacto verbal de arrendamiento de servicios, cuya prestación ha sido acreditada, así como el correcto precio aplicado a los mismos.
La STS de 28 de abril de 2009, con remisión de la de 30 de octubre de 2004, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el precio del arrendamiento de servicios prestados por un abogado, señalando: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)''.
En este mismo sentido se pronuncia las STS de 18 de diciembre de 2013 y 21 de julio de 2014.
Es decir, en el caso de que conste acuerdo entre las partes, se estará a éste a la hora de fijar los honorarios por la prestación del servicio. En su defecto, como es el caso, en el que nada se ha acreditado sobre dicho acuerdo, deberán de establecerse por el letrado en función de las normas orientadoras fijadas por los Colegios de abogados, aunque dado su carácter orientador, no quiere decir que se deba hacer con carácter matemático, sino que pueden tenerse en cuenta otros factores, como la complejidad del asunto, tiempo de dedicación, importancia económica, etc.
TERCERO.- En conclusión, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente No constando que los reclamados no se ajusten a las normas orientadoras sobre honorarios profesionales, acreditada la prestación del servicio, será el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, el que deba de probar que se pactó cosa distinta (como el pacto de cuota litis alegado, que se encuentra absolutamente huérfano de toda prueba), por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, recaída en el juicio de Ordinario número 686/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
